REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6079/2005, seguida por el abogado JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JUAN GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Soleda Bernal (v) y de Armando Hernández (V), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 8, casa Nº 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira; como autor propio en mano, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, así mismo al ciudadano CRUZ RONALD JESUS de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.124, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladis Omaira Cruz Cavarico (v) y dice no conocer su padre, residenciado en Madre Juana, calle 2, carrera 2, casa Nº 1-11, San Cristóbal, Estado Táchira, como Partícipe Simple en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, con relación al Articulo 84 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán. Donde el imputado Juan Gregorio Hernández Bernal estuvo asistido por la Defensora Público Penal Isley Morales y el imputado que se identifica como Ronald Jesús Cruz, estuvo asistido por, el Defensor Privado Abogado Juan Carlos Chacón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 12 de Junio de 2005, el funcionario Ortega Héctor, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien deja constancia de: “Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana del día 12 de junio del año en curso, encontrándome de servicio en el mercado de la Ermita, específicamente en la calle 15 con carrera 3, en compañía de la Agente Rango Mary, a bordo de la unidad motorizada PM-54, se nos acerco un motorizado el cual nos informo, que un ciudadano había sido objeto de robo, dos cuadras mas abajo; seguidamente en compañía del motorizado, quien nos señalo a dos ciudadanos, que estaban ingresando al cementerio municipal, como los presuntos autores del hecho, procedimos a solicitarles su identificación personal y la inspección de rutina, quedando identificados como Hernández Bernal Juan Gregorio y Cruz Ronald Jesús, inmediatamente se hizo presente en el lugar el presunto agraviado, quien se identifico como Escobar Estupiñán Pablo Emilio, quien identifico a los dos ciudadanos como los causantes del robo, quienes posteriormente fueron trasladados al cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.---


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.------------------------------------------
B) El aprehendido Juan Gregorio Hernández Bernal, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) El aprehendido Cruz Ronald Jesús, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “ Si, lo que tengo que decir es que la persona que dice esto, la que me esta señalando a mi, cuando a mi me agarró la policía, no me consiguieron nada, yo voy entrando al cementerio cuando es que me agarran, yo ni siquiera puse resistencia, a mi me identificó y yo no lo robé, es mas nunca había visto al señor, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
D) La defensora Abogada Isley Morales, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vistas las actas la defensa solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, además de que por mi defendido ser venezolano y no querer obstaculizar el proceso, ni querer fugarse, estando dispuesto a cumplir con todos los actos del proceso, es que le solicito muy respetuosamente le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, es todo”. ---------------------------
E) El defensor Abogado Juan Carlos Chacon, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Como se puede observar en autos mi defendido, en ningún momento se vio perseguido ni por nadie y en ningún momento sostuvo resistencia al momento en que lo aprendieron, así mismo ni se lee, que se le haya encontrado objetos que diga que él fue el culpable de el hecho que se le imputa, es por ello que dejo a su criterio la calificación de flagrancia, además solicito, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, es todo”.--------------------------------------------------------------------




CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados Juan Gregorio Hernández Bernal y Cruz Ronald Jesús, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana del día 12 de junio del año en curso, encontrándose de servicio en el mercado de la Ermita, específicamente en la calle 15 con carrera 3, el Funcionario Ortega Héctor en compañía de la Agente Rango Mary, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, a bordo de la unidad motorizada PM-54, se les acerco un motorizado el cual les informo, que un ciudadano había sido objeto de robo, dos cuadras mas abajo; seguidamente los funcionarios en compañía del motorizado, quien les señalo los a dos ciudadanos, que estaban ingresando al cementerio municipal, como los presuntos autores del hecho, procediendo estos a solicitarles su identificación personal y la inspección de rutina, quedando identificados como Hernández Bernal Juan Gregorio y Cruz Ronald Jesús, inmediatamente se hizo presente en el lugar el presunto agraviado, quien se identifico como Escobar Estupiñán Pablo Emilio, quien identifico a los dos ciudadanos como los causantes del robo, siendo estos trasladados posteriormente, al cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.-----------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Escobar Estupiñán Pablo Emilio, identifico a los dos ciudadanos, como los autores del robo propinado en su persona, luego de que habían sido anteriormente identificados por otro ciudadano, que fue el que les dio aviso a los funcionarios, responsables de la aprehensión, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Juan Gregorio Hernández Bernal, como autor propio en mano, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente y de Cruz Ronald Jesús como Partícipe Simple en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, con relación al Articulo 84 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán y así se decide.



-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Juan Gregorio Hernández Bernal, , encuadra en el tipo penal de autor propio en mano, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente y el hecho imputado al ciudadano Cruz Ronald Jesús encuadra en el tipo penal de Partícipe Simple en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, con relación al Articulo 84 ordinal 3º ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán. ---------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado Juan Gregorio Hernández Bernal como autor propio en mano, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente y al imputado Cruz Ronald Jesús como Partícipe Simple en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, con relación al Articulo 84 ordinal 3º ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán.------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena establecida al tipo penal imputado. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre las víctimas y testigos para que se comporten de forman reticente ante el llamado de la Justicia, máxime que presumiblemente son vecinos de la localidad, conforme al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.--------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados Juan Gregorio Hernández Bernal y Cruz Ronald Jesús, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JUAN GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor propio en mano en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, cambiando así la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, así mismo se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RONALD JESUS CRUZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como Partícipe Simple en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, con relación al Articulo 84 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán.---------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN GREGORIO HERNANDEZ BERNAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Soleda Bernal (v) y de Armando Hernández (V), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 8, casa Nº 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira; como autor propio en mano, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, así mismo al ciudadano CRUZ RONALD JESUS de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.124, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladis Omaira Cruz Cavarico (v) y dice no conocer su padre, residenciado en Madre Juana, calle 2, carrera 2, casa Nº 1-11, San Cristóbal, Estado Táchira, como Partícipe Simple en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Vigente, con relación al Articulo 84 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Escobar Estupiñán.-----

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.





ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL






ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO

9C-6079-05