REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IMPUTADO:
GREGORY SAUL QUINTEROS HERES

DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

VÍCTIMA:
MIGUEL SALVADOR REYMY ZAMBRANO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5987/2005. ---------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, del imputado Gregory Saúl Quintero Heres, del Abogada defensora Público Yadira Moros y de la víctima ciudadano Rubén Darío Ramírez.--------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano GREGORY SAUL QUINTERO HERES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “No hay objeción alguna y me adhiero a las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, es todo”. ---------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra GREGORY SAUL QUINTERO HERES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano. ---------------------------------------
B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Admite los medios de pruebas promovidas por la defensa, al estimarlos lícitos, conducentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. ----------------------------------Acto seguido, el imputado GREGORY SAUL QUINTERO HERES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Lo único que tengo que decir es que yo, no se utilizar un arma y no tengo arma, es todo”.--------------------- A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Ratifico lo manifestado por mi defendido, solicito la apertura a juicio oral y publico por ser allí donde se debata, todo lo conducente a la responsabilidad o no de mi defendido, y por último me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalia, es todo”.------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, y en forma simultanea a la presente Audiencia, cual fundamenta el dispositivo siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORY SAUL QUINTERO HERES , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano.---------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Admite los medios de pruebas promovidas por la defensa, por estimarlos lícitos, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad.-------------------------------- Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GREGORY SAUL QUINTERO HERES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1979, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.557, residenciado en el Cañaveral, casa Nº 12, San Juan de Colón, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, en un plazo común de cinco (05) días.--------------------
Cuarto: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, impuesta al imputado Gregory Saúl Quintero Heres, en fecha 26 de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman:



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO


ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI PD





GREGORY SAUL QUINTERO HERES
IMPUTADO





ABG. YADIRA MOROS
DEFENSOR PUBLICO





MIGUEL SALVADOR REYMY ZAMBRANO
VICTIMA




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




CAUSA Nº 9C-5987-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5987/2005, seguida por la Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORY SAUL QUINTERO HERES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Yadira Moros; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El 23/04/2005, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30 pm) horas de la noche, la víctima el ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano, se dirigía a su trabajo, ubicado en la Urbanización Cristóbal Colon y cuando se encontraba en la entrada de dicha urbanización, dos sujetos con una escopeta lo interceptaron y le despojaron de su celular (marca Slim G, modelo GCP-4000), quinientos mil Bolívares en efectivo (500.000,00 Bs), su cartera contentiva de sus documentos y su motocicleta, marca JOG, año 1998. El arma incriminada fue recuperada en poder del acusado, por información aportada por el mismo”. ------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano GREGORY SAUL QUINTERO HERES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------
B. La Defensa expuso: “Ratifico lo manifestado por mi defendido solicito la apertura oral y publica por ser allí donde se debata y me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalia, es todo”.---------------------------------------------------------------------
C. El imputado GREGORY SAUL QUINTERO HERES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Lo único que tengo que decir es que yo, no se utilizar un arma y no tengo arma, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano GREGORY SAUL QUINTERO HERES, a tal efecto tenemos lo siguiente:-------------------
1. Denuncia formulada en fechas 23 y 24 de Abril de 2005, por el ciudadano MIGUEL SALVADOR REYMY ZAMBRANO, por ante la Sub Comisaría Ayacucho de la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón, en la que manifestó que en el Club la Piscina, ubicado en esa población, se encontraba uno de los sujetos que el día 23 de Abril de 2005, le había despojado de su motocicleta , marca Jog, Modelo artista, año 1998, serial de carrocería 4MN031363, serial de motor 4MN031341, color rojo, sus documentos personales y un celular.-------------------------------------------------------------------------------------------
2. Acta de Investigación Policial de fecha 24/04/2005, suscrita por el Funcionario ANTONIO RAMIREZ y el Agente Dirsop Jonetza Molina, en la que consta que se trasladaron al Club la Piscina, y aprehendieron al ciudadano que les señalo la victima, a quien identificaron como GREGORY SAÚL QUINTERO HÉRES, quien les indico a la Comisión donde estaba la Motocicleta. -------------------------------------
3. Declaración rendida por la víctima MIGUEL SALVADOR REYMY ZAMBRANO, en la Sub Delegación la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expreso: que el día 23 de Abril de 2005, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche (09:30 pm), se dirigía a su trabajo, ubicado en la Urbanización Cristóbal Colon y cuando se encontraba en la entrada de dicha urbanización, dos sujetos con una escopeta lo interceptaron y le despojaron de su celular (marca Slim G, modelo GCP-4000), quinientos mil Bolívares en efectivo (500.000,00 Bs), su cartera contentiva de sus documentos y su motocicleta, marca JOG, año 1998, manifestando que ya uno de los sujetos estaba preso y que al otro no lo vio bien. ---------------------------------------
4. Inspección de Vehículo Nº 403, de fecha 25 de Abril de 2005, realizada por los funcionarios José Salcedo y José Godoy (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), al vehículo, marca YAMAHA, modelo JOG, clase motocicleta, tipo paseo, color rojo, serial de chasis 4MN031363, serial de motor 4MN031341. ------------------------------------------------------------------------------------------
5. Acta de inspección Nº 399, de fecha 25 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios José Salcedo y José Patiño (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en la que describen el sitio donde ocurrió el robo. ------
6. Experticia y Avaluó Real Nº 268, de fecha 25 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios NEFER LOPEZ Y WILIAMS CONTRERAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Yamaha, modelo Jog, clase motocicleta, tipo paseo, color rojo, serial de chasis 4MN031363, serial de motor 4MN031341, en la que concluyeron que los seriales del chasis y del motor son originales. -----------------------------------------------
7. Acta de Investigación, de fecha 25 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario José Godoy (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en la que deja constancia de haberse entrevistado con el imputado GREGORY SAUL QUINTERO HERES, quien le informo el sitio donde se encontraba el arma de fuego, tipo escopeta que había utilizado para despojar a la victima de sus pertenencias, que el día del hecho lo acompañaba un amigo de nombre JOSE GREGORIO ALDANA; deja constancia de haberse trasladado con el imputado y los funcionarios JOSE SALCEDO Y JOSE PATIÑO, hasta la residencia de éste, y con autorización de la persona que se encontraba en la vivienda, acompañados de dos testigos, identificados ANGEL PERNÍA y GRACIELA DE PERNÍA, revisaron la vivienda, localizando encima del colchón de la cama del cuarto del imputado, una arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, serial 20292, con seis (06) cartuchos sin percutir, del mismo calibre; dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de trabajo de JOSE GREGORIO ALDANA MALDONADO, entrevistándose con éste último, quien les manifestó que efectivamente acompaño a GREGORY SAÚL QUINTERO HÉRES, el día de los hechos y que se había quedado con el celular y que se lo había vendido por treinta mil Bolívares (Bs 30.000,00) a su tío de nombre YORYI ANTONIO MALDONADO. -------------------------------------------------------------------------------------
8. Inspección Nº 402, de fecha 25 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios José Salcedo y José Patiño (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), realizada en la casa N12, urbanización Cañaveral, Sector II, San Juan de Colón, en la que describen el lugar en donde fue localizada y colectada el arma de fuego tipo escopeta. ---------------------------------------------------------------------
9. Entrevista, de fecha 26 de abril de 2005, rendida por el ciudadano YORYI MALDONADO LABRADOR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, en la que narra éste haber adquirido un celular marca Slim G, en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs 30.000), que le ofreció su sobrino JOSE GREGORIO ALDANA MALDONADO, haciendo entrega del mismo. --------------------------------------------------------------------
10. Investigación, suscrita por JOSE PATIÑO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de haber puesto de vista y manifiesto para su reconocimiento el arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, Calibre 12, serial 20292, y un celular marca Slim G, modelo GCP-4000, manifestando MIGUEL SALVADOR REYMY ZAMBRANO, que el arma era la misma utilizada por el imputado el día de los hechos y que el teléfono era de su propiedad, (que le fuera despojado). ----------------------------------
11. Experticia de mecánica, diseño y reconocimiento legal Nº 319, de fecha 25 de abril de 2005, realizado por el funcionario José Salcedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, serial 20292, calibre 12 y a seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la que concluyo que el arma de fuego y los cartuchos, se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.-------------------------------------
12. Avaluó Real Nº 328, de fecha 4 de Mayo de 2005, a un teléfono marca Slim G, modelo GCP-4000, serial GXTN014287, realizado por el funcionario JOSE SALCEDO perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que concluye que el mismo tiene un valor comercial de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00). -----------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a GREGORY SAUL QUINTERO HERES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. --------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; Admite los medios de pruebas promovidos por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------------------------


-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, y ante la inexistencia de alguna alternativa a la prosecución penal o algún procedimiento especial, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano GREGORY SAUL QUINTERO HERES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y público, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de imponerse sobre la realización del debate, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados. ----------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORY SAUL QUINTERO HERES , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano.----

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Admite los medios de pruebas promovidas por la defensa, por estimarlos lícitos, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GREGORY SAUL QUINTERO HERES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1979, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.557, residenciado en el Cañaveral, casa Nº 12, San Juan de Colón, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Miguel Salvador Reymy Zambrano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------------------

Cuarto: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, impuesta al imputado Gregory Saúl Quintero Heres, en fecha 26 de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.---

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de 2005.


El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO




El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-5987/2005
GAN/ejng.-