REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Diez (10) de Junio de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6078/2005, seguida por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS ANTONIO MESA TOBO, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-04-1959, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.540.764, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, de quinto grado de instrucción, hijo de Maria Delia Tobo (f) y Tomas Mesa (f), residenciado en la Fría, Avenida 00, casa Nº P-83, Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Elizabeth Suárez Gómez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 10 de Junio de 2005, suscrita por el Cabo 2do 1563 Florencio Montañez Ruiz, adscrito al servicio de patrullaje de la Sub Comisaría Policial de la Fría, perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, del día 10/06/2005, encontrándonos en servicio de patrullaje preventivo en la unidad P-604, en compañía del distinguido 2041 Pedro Leonardo Martínez Molina, fuimos reportado por la radio interna del Comando Policial de la Fría, y en donde nos manifestaron que me trasladara al Bar la Tertulia, ubicada en la Avenida el Aeropuerto de la Fría, en donde se había recibido una llamada telefónica por parte del ciudadano Eduardo Alfonos Lidarte, propietario del mismo establecimiento, manifestando que necesitaba la presencia policial ya que un ciudadano le había partido el rostro a una de las mujeres que trabajan en ese establecimiento, procedí a trasladarme al lugar y al llegar observe que a una dama presentaba un hematoma en la cara y las personas que se encontraban en el lugar me señalaron a un ciudadano que se encontraba sentado en el piso, que era el mismo que había agredido físicamente a la dama, procedí a trasladar al centro de salud de la Fría a las dos personas que presentaban lesiones personales, y el ciudadano manifestó que también había sido golpeado por las personas que se encontraban involucradas, al llegar al centro de salud fueron atendidos por el médico de guardia Dr. Rondolfo Fernández quien le diagnostico a la dama traumatismo facial derecho, y al ciudadano dolor Lumbar, posteriormente fueron trasladados a la sede del Comando Policial de la Fría, en donde fue identificado el ciudadano como Luis Antonio Mesa Tobo y la victima como Elizabeth Suárez Gómez, es todo” .
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elizabeth Suárez Gómez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido LUIS ANTONIO MESA TOBO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “ Si, deseo declarar, lo que paso fue que , yo llegué al bar que se llama la Tertulia, me acerque a la barra y pedí 3 cervezas, ahí estaba la señora o muchacha esa, y le dije que cuanto cobraba para ir a la pieza, y me dijo que veinte mil (20.000) bolívares, yo le dije que lo que le podía dar era Diez mil (10.000) Bolívares, y saco la mano y me la pego porque le ofrecí eso, entonces yo también le regrese el coñazo, y ahí fue cuando empezó esa partición de botellas, eso es todo
C) La defensora Abg. Rossilse Omaña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “en vista de la declaración de mi defendido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva a la Libertad para mi defendido, , me adhiero al procedimiento ordinario, en búsqueda de determinar las lesiones sufridas por la presunta victima, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la Madrugada, encontrándose de patrullaje Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, DE LA Sub Comandancia de la Fría, fueron reportados por la radio interna de la Comandancia de la Policía de la Fría, para que se apersonaran en el Bar las Tertulias, ya que fueron notificados de que una dama que trabaja en ese establecimiento, fue golpeada por un ciudadano, y que al llegar al sitio estos ven a la dama con un hematoma en la cara, al cual señalaron como responsable los que se encontraban presentes, al ciudadano que posteriormente fue identificado como Luis Antonio Mesa Tobo.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elizabeth Suárez Gómez, ya que del acta policial, se evidencia que el funcionario policial encontradose de patrullaje, detiene al ciudadano Luis Antonio Mesa Tobo, momentos después de haber cometido el hecho del cual se le imputa, así mismo la versión dada por el funcionario y por los presentes en el sitio de que fue este ciudadano el que golpeo a la dama que se identifica como Elizabeth Suárez Gómez , por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO MESA TOBO. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ANTONIO MESA TOBO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elizabeth Suárez Gómez.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elizabeth Suárez Gómez.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que ante la expresa solicitud de la representación fiscal en decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito imputado no excede de tres años en su límite, es por lo que, se decreta al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 5º del artículo 256, esto es: Presentación una (01) vez al mes, por ante la prefectura de la Fría y La prohibición de concurrir a determinados sitios, en este caso en concreto al bar las Tertulias, ubicado en la Fría. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado Luis Antonio Mesa Toro, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elizabeth Suárez , por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Luis Antonio Mesa Tobo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elizabeth Suárez, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentación una (01) vez al mes, por ante la prefectura de la Fría. 2) La prohibición de concurrir a determinados sitios, en este caso en concreto al bar las Tertulias, ubicado en la Fría.-
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.
El Juez Noveno de Control,
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ
9C-6078/2005
CAP/ejng