REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Diez (10) de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6077/2005, seguida por la abogada ANDREINA TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ILICH JHOAN , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.234.149, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, de Cuarto año de instrucción, hijo de Ida Maria Suárez Castillo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Urbanización San Sebastián, Avenida 2, Casa Nº 6, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Velasco. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Privado Rómulo Medina Villamizar, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 08 de Junio de 2005, suscrita por el Agente 2668 Olfer García, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome efectuando recorrido a pie por el sector del pasaje el Cambio, cuando observe a tres ciudadanos los cuales le lanzaron un puntapié e igualmente una bolsa en el rostro de otro ciudadano, trasladándome al lugar antes mencionado a ver que sucedía, acercándose un ciudadano que quedo identificado como Luis Alberto Velasco Rodríguez, el cual me indico que estos ciudadanos lo habían agredido físicamente, lanzándole golpes y puntapiés en reiteradas ocasiones el cual se quejaba de fuertes dolores, en las piernas. Interviniendo policialmente a estos ciudadanos, manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, efectuándole la inspección personal no encontrándoles ningún objeto de interés policial. Manifestándole la causa de su detención y trasladándolos hacia la comandancia general al área de receptoria, donde quedaron identificados como: Ilich Jhoan Suárez Castillo, y los dos menores Carlos Eduardo Velasco Rodríguez y Javier Ali Castro Ruiz, es todo”.---



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Velasco Rodríguez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo al cuidado o vigilancia de una persona determinada..----------------------------------------------------------------
B) El aprehendido ILICH JHOAN SUAREZ CASTILLO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Ese día yo estaba con Javier y fuimos a buscar a Carlos en la casa de él, cuando preguntamos nos dijeron que no estaba, entonces yo fui para al frente, a la casa de mi novia y le pregunté que si había visto a Carlos, y me dijo que el estaba por arriba por la Hamburguesería, entonces fuimos a buscarlo, cuando llegamos allá lo encontramos, entonces agarramos hacia abajo, como para ir a la casa mía, cuando fue que vimos a el tío de Carlos al señor Luis Alberto Velasco, pero como él tiene problemas personales con su tío, cruzamos de cera, para no topárnoslo, pero el también cruzo y empezó a gritarle a Carlos y lo empujo, luego a Javier también y yo me metí pero para separarlos, y en eso me tiro un golpe pero yo lo pude esquivar y no me golpeó, de ahí Carlos le metió un Golpe y Javier una patada, de ahí nos fuimos, empezamos a bajar y venia subiendo un policía, entonces el tío de Carlos empezó a gritar que lo habíamos robado, y el policía nos agarro y de ahí nos llevaron al modulo, y los policías nos decían que habláramos y empezó a golpear a Carlos y después a Javier y cuando me iba a dar a mi, se metieron unos familiares míos que estaban por ahí, pero yo en ningún momento golpee a el tío de Carlos, es todo”.--------------------------------------------
C) El defensor Abg. Rómulo Medina Villamizar, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me opongo a la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, pues no corre inserta en el expediente de la causa, reconocimiento médico que determine las presuntas lesiones sufridas por la victima; así, mismo, solicito al Tribunal visto lo manifestado por mi defendido, se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.-----------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------



-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, encontrándose efectuando recorrido a pie, el funcionario Olfer García, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, observo que tres ciudadanos le habían propinado a otro ciudadano, un puntapié y le habían arrojado una bolsa de basura encima, acercándose al sitio para ver que sucedía, manifestándole el ciudadano que quedo identificado como Luis Alberto Velasco, que había sido golpeado por los ciudadanos y que se encontraba adolorido, por lo que practicaron la detención de los mismos, al momento en que ocurrían los hechos.-----------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Velasco Rodríguez, ya que del acta policial, se evidencia que el funcionario policial cuando se encontraba efectuando un recorrido a pie, se percato de que los ciudadanos antes mencionados, dentro de los cuales se encuentra Ilich Jhoan Suárez Castillo, estaban agrediendo al ciudadano Luis Alberto Velasco Rodríguez, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ILICH JHOAN SUAREZ CASTILLO. Y así se decide. ------------------------------------------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ILICH JHOAN SUAREZ CASTILLO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Velasco Rodríguez.-----------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Velasco Rodríguez.----------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que ante la expresa solicitud de la representación fiscal en decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito imputado no excede de tres años en su límite, es por lo que, se decreta al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 256, esto es: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, para este caso en concreto, al cuidado de su madre, que informe regularmente al Tribunal sobre su comportamiento y Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el tribunal, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo . Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------



CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado ILICH JHOAN SUAREZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Velasco, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de Ilich Jhoan Suárez Castillo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Velasco, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, para este caso en concreto, al cuidado de su madre, que informe regularmente al Tribunal sobre su comportamiento. 2.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el tribunal, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos el acta de compromiso.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -


El Juez Noveno de Control,
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA



El Secretario,
Abg . EDWARD NARVAEZ

9C-6077/2005
CAP/ejng