REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6076/2005, seguida por la abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SANTIAGO CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.807.637, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hilda Castro (v) y de Felipe Santiago (V), residenciado en Barrio Sucre, calle 2, casa 0-50, San Cristóbal, Estado Táchira y DILSO ORLANDO PORRAS de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.606, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Belkis Esperanza Carmona (v) y de Orlando José Porras Vivas (V), residenciado en el Sector la Mina, Vereda 2, Calle 2, Vega de Aza, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y único aparte del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Delgado. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, Abg. José Gerson Leal y José Gregorio Blanco Vera, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 08 de Junio de 2005, funcionarios, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Agente Placa 2632 José Alberto Buitrago Silva, quien deja constancia de: “Siendo las 05:40 horas de la tarde, me encontraba en la casilla policial de macanillo, cuando recibí reporte vía radio del puesto policial de Pirineos, indicando que una ciudadana de nombre Ligia Cecilia Delgado de Pineda indicando que en una vivienda cercana a donde ella reside en el sector Pedraza aldea Agua Linda, vía Chorro El Indio, se habían introducido dos ciudadanos sustrayendo de esta casa un televisor y una licuadora, aprovechando que los propietarios de la vivienda no se encontraban en la misma y estos ciudadanos se transportaban en una camioneta Toyota Samurai, color negro y que los mismos se dirigieron hacía la vía de Macanillo y al trasladarse a la referida vía visualizamos la camioneta con las características antes mencionadas procediendo a intervenir policialmente a los mencionados ciudadanos, manifestándoles que indicaran la procedencia de los objetos mencionados no indicaron nada tomando una actitud nerviosa y al realizarles varias preguntas, procedieron a trasladarlos a la Comandancia Policial”.------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados Gustavo Antonio Santiago Castro, y Dilso Orlando Porras, indicando que la conducta desplegada por los mismos encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y único aparte del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Delgado; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.------
B) El aprehendido Dilso Orlando Porras, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “ Si, deseo declarar, lo que paso es que yo iba hacia la florida, llevaba la camioneta y esta fallando, iba a ser una carrera para la florida, cuando voy subiendo se me apaga la camioneta y un señor se para a auxiliarme y me preguntó que Para donde iba y yo le dije que voy para la florida y me dijo que le hiciera un flete hay mas arriba, si él me indica donde es y me dijo que lo único que hay es un mercal, al lado hay una casa y hay un televisor, incluso cuando yo estoy montado el televisor, sube un señor y me saludo, cuando vino el muchacho a ayudarme a montar las cosas, las monte y arranque normal , cuando llegué a macanillo es que me indican que vaya para el Modulo de la Policía, y ahí fue donde llamaron y dijeron que eso era robado, es todo”.-----------------------------------------------------------------
Seguidamente, El aprehendido Dilso Orlando Porras, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “ Si, deseo declarar, lo que paso es que yo iba hacia la florida, llevaba la camioneta y esta fallando, iba a ser una carrera para la florida, cuando voy subiendo se me apaga la camioneta y un señor se para a auxiliarme y me preguntó que Para donde iba y yo le dije que voy para la florida y me dijo que le hiciera un flete hay mas arriba, si él me indica donde es y me dijo que lo único que hay es un mercal, al lado hay una casa y hay un televisor, incluso cuando yo estoy montado el televisor, sube un señor y me saludo, cuando vino el muchacho a ayudarme a montar las cosas, las monte y arranque normal , cuando llegué a macanillo es que me indican que vaya para el Modulo de la Policía, y ahí fue donde llamaron y dijeron que eso era robado, es todo”.-----------------------------------------------------------------
C) El defensor Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la declaración rendida por nuestro defendido y en la cual se demuestra y se evidencia que nuestro defendido ha dicho la verdad única y real en cuanto modo tiempo y lugar, y a través de ese modo tiempo y lugar, la defensa considera que nuestro defendido es inocente de los hechos que se le imputa, de igual manera de que no existen elementos de convicción, de que nuestro defendido sea participe actor cooperador de los hechos que se le imputan. así como experticias que determinen que mi defendido, allá violentado el inmueble donde supuestamente se sustrajeron las cosas incautadas, así como reconocimiento donde participe la supuesta testigo como reconocedora, a mi defendido, no se le encontró ningún objeto que pueda demostrar que haya violentado el inmueble, así mismo de la denuncia en la cual indica la victima de que se le haya sustraído la cantidad de trescientos veinte mil (320000) Bolívares, ya que mi defendido nunca se le encontró dicha cantidad en su poder, es por eso solicito que desestime la acusación presentada la por el Ministerio Público ya que la defensa considera que nuestro defendido lo que hizo fue prestar un servicio a una persona que lo auxilio, y por ende indicó esta persona desconocida el sitio donde debía buscar y entregar los objetos y ciudadana juez si su decisión es contraria solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad previstas en el Articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, es venezolano, tiene arraigo en el estado, tiene una residencia física y fija, y que para este tipo de delito otros tribunales de Control han dado estas medidas, y mi defendido no va obstaculizar la investigación, ni existe el peligro de fuga, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado José Jerson Leal manifestó: “Ratifico la desestimación de la Flagrancia en la aprehensión de los imputados y estamos en presencia del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es todo”.--------------------------------------------------------Por último, el defensor Abogado José Gregorio Blanco Vera, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “se observa que en el caso de autos no están plenamente satisfechas las circunstancias a las que se contraen el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura de flagrancia, en virtud de que mi defendido el ciudadano Dilso Orlando Porras y su acompañante no fueron perseguidos por autoridad policial, por la victima o por el clamor público, tampoco le fue encontrado instrumentos que de alguna manera hagan presumir que los mismos fueron los participes en la comisión del delito que en esta audiencia se les pretende imputar, y otra duda razonable es el hecho cierto de que en poder de ninguno de ellos tampoco se les incauto la suma de dinero que señala la victima o supuesta propietaria de los objetos, quien manifiesta que le hurtaron la suma 320000 Bolívares, y según la distancia que habían recorrido del inmueble de donde recogieron los objetos que le indico el señor del malibú, hasta el lugar de donde fueron detenidos, no podría pensarse de que en ese corto tiempo y distancia los mismos se hubiesen desprendido de la citada cantidad, duda esta reconocida con el famoso apotema jurídico universalmente reconocido por todas las legislaciones del mundo, vale decir la duda favorece al reo, y que traigo a colación en este momento en defensa de mi representado, y en igual del otro detenido, puesto que las versiones expresadas en este acto por los investigados de autos son contestes, razones que en derecho es viable otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la respetada representante del Ministerio Público, tiene un lapso de tiempo que le establece la ley para dilucidar a ciencia cierta, si los detenidos de autos son responsables o no en la comisión de delito alguno. Por otra parte, disiento formalmente de la precalificación propuesta por la respetada representante del Ministerio Público es decir del articulo 453 nº 3 y 4 del Código Penal ya que tales circunstancias, no están evidenciadas de forma clara y precisa en contra de los denunciados, ya que de actas específicamente de la policial se narran los hechos del como fueron aprendidos. En tal sentido ratifico la duda razonable que existe en favor de los de autos y sea procedente la prosecución de las diligencias de investigación, que arrojen suficientes indicios o no y que de una manera fehaciente se pueda demostrar la responsabilidad penal en contra de los investigados, igualmente ratifico que mi defendido así como su compañero de causa, son acreedores de la Medida Cautelar Sustitutiva. Me opongo a la calificación de flagrancia por que considero que no están llenos los extremos para que sea calificada; ya que se observa que el mismo no tuvo la intención de hurtar; así mismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considera la defensa que faltan diligencias de investigación por practicar y sea sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende del acta policial de fecha 08 de Junio de 2005, que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos Gustavo Antonio Santiago Castro, y Dilso Orlando Porras, al momento en que fueron informados por la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda que en una vivienda cercana a donde ella reside en el sector Pedraza aldea Agua Linda, vía Chorro El Indio, se habían introducido dos ciudadanos sustrayendo de esta casa un televisor y una licuadora, aprovechando que los propietarios de la vivienda no se encontraban en la misma y al trasladarse al referido lugar visualizaron la camioneta por lo que procedieron a intervenir a los mencionados ciudadano, manifestándoles que indicaran la procedencia de los objetos mencionados no indicaron nada tomando una actitud nerviosa y al realizarles varias preguntas, procedieron a trasladarlos a la Comandancia Policial.------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los referidos ciudadanos se correspondían con las características aportadas por la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda, quien manifestó que estos ciudadanos, se habían introducido en una vivienda cerca de la suya sustrayendo un televisor y una licuadora, y al trasladarse al referido lugar visualizaron la camioneta por lo que procedieron a intervenirlos y al practicarles revisión, estos llevaban los objetos mencionados y al preguntarles sobre ellos, tomaron una actitud nerviosa, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Gustavo Antonio Santiago Castro, y Dilso Orlando Porras, como coautores la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y único aparte del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Delgado, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Gustavo Antonio Santiago Castro, y Dilso Orlando Porras, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de coautor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y único aparte del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Delgado ----------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como coautor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y único aparte del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Delgado.------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y la falta de acreditación en el país. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre las víctimas y testigos para que se comporten de forman reticente ante el llamado de la Justicia, máxime que presumiblemente son vecinos de la localidad, conforme al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los ciudadanos Gustavo Antonio Santiago Castro, y Dilso Orlando Porras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------





-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SANTIAGO CASTRO Y DILSO ORLANDO PORRAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y único aparte del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Delgado.---------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SANTIAGO CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.807.637, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hilda Castro (v) y de Felipe Santiago (V), residenciado en Barrio Sucre, calle 2, casa 0-50, San Cristóbal, Estado Táchira y DILSO ORLANDO PORRAS de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.606, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Belkis Esperanza Carmona (v) y de Orlando José Porras Vivas (V), residenciado en el Sector la Mina, Vereda 2, Calle 2, Vega de Aza, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y único aparte del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Delgado.------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-6076/2005