REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Junio de 2005, siendo las diez y quince (10:15 AM) horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocanison, Republica de Venezuela, nacido en fecha 20-08-1960, sin profesión u oficio, no conoce a su padre ni a su madre, Indocumentado, de 40 años de edad, Soltero, Residenciado en Pericos, por la Granja Infantil, cerca de doña flor, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día ocho (08) de Junio de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y QUINCE MINUTOS (43:15); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi defensor Público Penal a la ciudadana Abogado Yadira Moros, es todo”. Estando presentes la abogado nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6075-05, y fija la audiencia para el día hoy diez (10) de Junio de 2005 a las 05:00 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las diez y veinte de la mañana.-----------------------------------------------------------------------------------------



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS
IMPUTADO:
ENRIQUE REYES ALUMA
DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Junio de 2005, siendo las cinco horas (05:00) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra Avgerinos y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6075/2005. La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado Enrique Reyes Aluma, la Defensora Pública Penal Abogado Yadira Moros y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Felix Antonio Gutiérrez Melgarejo. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--- Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado ENRIQUE REYES ALUMA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en Aparte Tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como ENRIQUE REYES ALUMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocanison, Republica de Venezuela, nacido en fecha 20-08-1960, sin profesión u oficio, no conoce a su padre ni a su madre, Indocumentado, de 40 años de edad, Soltero, Residenciado en Pericos, por la Granja Infantil, cerca de doña flor, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Si, deseo declarar, yo lo único que le pido es que me perdone, eso es una enfermedad, toda la plata que yo agarro es para esa vaina, eso es una vaina que se mete en la cabeza, usted viera la enfermedad que tengo a mi lo que me perjudica es esa vaina, no se que hacer, eso es un mal, yo no se, mire como me encuentro destruido, si no vendieran esa vaina uno no cayera en esa vaina, no puedo, dejo de comer por esa vaina y que me ayuden a ver si me mandan a un centro de rehabilitación, eso es un mal que esa morena me hizo”. ---------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora para quien presentó sus alegatos de la siguiente manera: “Escuchado lo expuesto por mi defendido y por el representante del Ministerio Público solicito se le otorgué una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito a la fiscalia del Ministerio Público que se practique el exámen médico psiquiátrico para que se determine que mi defendido es consumidor, es todo”.--------------------
La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocanison, Republica de Venezuela, nacido en fecha 20-08-1960, sin profesión u oficio, no conoce a su padre ni a su madre, Indocumentado, de 40 años de edad, Soltero, Residenciado en Pericos, por la Granja Infantil, cerca de doña flor, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese el correspondiente Oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que tenga recluido al imputado de autos. Es todo, se terminó a las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------------------------


ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Viernes diez (10) de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6075/2005, seguida por el Abogado FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra ENRIQUE REYES ALUMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocanison, Republica de Venezuela, nacido en fecha 20-08-1960, sin profesión u oficio, no conoce a su padre ni a su madre, Indocumentado, de 40 años de edad, Soltero, Residenciado en Pericos, por la Granja Infantil, cerca de doña flor, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por el Funcionario Kilder José Rubio Camargo, adscrito al Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Encontrándonos en labores de patrullaje inherentes al servicio por lo alrededores de la calle 2 con carrera 2 del barrio 23 de Enero, siendo las 02:30 horas de la tarde, cuando visualizamos a una persona de sexo masculino de piel oscura y al identificarse como funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y al hacerle saber sobre sus sospechas de la tenencia de objetos provenientes de delito o sustancias prohibidas, fue negada, siendo intervenido policialmente para realizarle la respectiva inspección personal, encontrándosele en su poder en la mano derecha, cuatro envoltorios elaborados en material plástico descritos de la siguiente manera: tres (03) envoltorios tipo cebollita elaborados en material plástico de color marrón y amarrados con un hilo de color naranja en cuyo interior se encuentra un polvo de color marrón de presunta droga; así mismo, un envoltorio elaborado en material plástico de color negro, amarrado con un hilo de color naranja en cuyo interior se encuentran restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como Enrique Reyes Aluma, procediendo a practicar su detención y a trasladarlo a la comandancia policial, es todo”.-----------------------------------------------------




CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en Aparte Tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------
B) El aprehendido ENRIQUE REYES ALUMA, impuesto del contenido del Precepto Constitucional expuso: “Si, deseo declarar, yo lo único que le pido es que me perdone, eso es una enfermedad, toda la plata que yo agarro es para esa vaina, eso es una vaina que se mete en la cabeza, usted viera la enfermedad que tengo a mi lo que me perjudica es esa vaina, no se que hacer, eso es un mal, yo no se, mire como me encuentro destruido, si no vendieran esa vaina uno no cayera en esa vaina, no puedo, dejo de comer por esa vaina y que me ayuden a ver si me mandan a un centro de rehabilitación, eso es un mal que esa morena me hizo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Abogado Yadira Moros, quien presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Escuchado lo expuesto por mi defendido y por el representante del Ministerio Público solicito se le otorgué una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito a la Fiscalia del Ministerio Público que se practique el exámen médico psiquiátrico para que se determine que mi defendido es consumidor, es todo”---------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.---------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano Enrique Reyes Aluma, al momento en que procedieron a practicarle inspección personal por sospechar sobre la tenencia de objetos provenientes de delito o sustancias prohibidas este se negó, siéndole encontrado en su poder cuatro envoltorio contentivos de presunta droga.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido imputado fue aprehendido cometiendo o acabando de cometer el hecho; por estas razones, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Enrique Reyes Aluma, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Enrique Reyes Aluma, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado al haberse ofendido dos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, como lo son la integridad física y la propiedad; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado Enrique Reyes Aluma, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Maldonado Gamboa Boris Jesús, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE REYES ALUMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocanison, Republica de Venezuela, nacido en fecha 20-08-1960, sin profesión u oficio, no conoce a su padre ni a su madre, Indocumentado, de 40 años de edad, Soltero, Residenciado en Pericos, por la Granja Infantil, cerca de doña flor, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que tenga recluido al imputado de autos.---

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –------------


LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (T)
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA



EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA

9C-6075/2005
CAP/eng.-