REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6062/2005, seguida por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.625, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Carmen Zuleima Moreno (v) y de Luis Eduardo Jiménez Jaimes (v), residenciado en Barrio Santa Eduviges, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 31 de Mayo de 2005, suscrita por el Distinguido Placa 1822 Cesar Moreno, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 12:30 horas del medio día de hoy, en momentos en que encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje en la unidad P-318, en compañía del Agente Policial 2558 Alexis Arroyo y Agente 1764 Farfán Jesús, al hallarme en la sede de la Comisaría de Táriba, se hizo presente la ciudadana Bueno Hernández María Joselin, quien informó que su ex concubino de nombre Jesús Eduardo Jiménez Moreno, la había acabado de agredir físicamente golpeándola en la cara y en el glúteo derecho y que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el Hiranzo de Táriba, vía principal, parte baja, e igual manera indicó que nos podía guiar hasta el referido lugar, de inmediato salimos en la unidad y los efectivos antes indicados en compañía de la denunciante, quien al llegar visualizó a una persona sentada en la acera, al cual señaló de inmediato como el presunto agresor, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, quedando identificado como Jesús Eduardo Jiménez Moreno, siendo trasladado posteriormente a la Comandancia Policial”.---------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ MORENO, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 372 ordinal 2º Ejusdem. 3) Solicito que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ MORENO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Si, deseo declarar, el problema comenzó desde el sábado en la noche yo ya había dejado a mi mujer, el sábado por la noche, entonces mi papa me dijo que ella se había llevado el celular, entonces fui el martes al negocio de mi papa y ella estaba allá hablando con mi papa, empezamos a discutir y mi papa se metió en ese problema, yo trabaje por ese celular y ahí comenzó el conflicto, yo le dije palabras obscenas, entonces mi papa y ella cerraron el negocio y fueron a poner la denuncia, ella quería que yo la golpeara y ella estaba ahí presente y dijo que yo la golpee, llego la patrulla y me llevaron y ella le dijo al inspector que yo la había golpeado, pero no tiene ningún hematoma que diga que yo la había golpeado, no se por que dice que la golpee, nunca he tenido problemas en la calle, ella me quiere destruir por ella dice que el que ríe de ultimo ríe mejor, es todo”.--------
C) La defensora Abogada Mayela Ramírez de Briceño, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Según lo manifestado por mi defendido y lo dicho por el ministerio público, solicito se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de que se celebre la gestión conciliatoria, igualmente solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 253, 256 y 259 por cuanto la pena a imponer no excede de tres años, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, en la sede de la Comisaría de Táriba, fueron informados por la ciudadana Bueno Hernández María Joselin, que su ex concubino de nombre Jesús Eduardo Jiménez Moreno, la había acabado de agredir físicamente y al trasladarse al lugar donde este se encontraba, fue señalado como el presunto agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y a trasladarlo a la Comandancia Policial”.------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que la ciudadana Bueno Hernández María Joselin, manifestó que su ex concubino de nombre Jesús Eduardo Jiménez Moreno, la había acabado de agredir físicamente golpeándola en la cara y en el glúteo derecho; por lo que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a trasladarse al lugar indicado por la víctima y al ser visualizado, está lo señaló como el presunto agresor y al ser intervenido policialmente, quedó identificado como Jesús Eduardo Jiménez Moreno, siendo trasladado posteriormente a la Comandancia Policial; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jesús Eduardo Jiménez Moreno, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Jesús Eduardo Jiménez Moreno, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández.----------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández. ---------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado Jesús Eduardo Jiménez Moreno, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 5º y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Comprometerse a no realizar algún hecho que le pueda causar daño, ya sea físico o psicológico a la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández y 2.- Someterse a los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ MORENO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández.----------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 5º y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS EDUARDO JIMÉNEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.625, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Carmen Zuleima Moreno (v) y de Luis Eduardo Jiménez Jaimes (v), residenciado en Barrio Santa Eduviges, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández, imponiéndole la obligación de: 1.- Comprometerse a no realizar algún hecho que le pueda causar daño, ya sea físico o psicológico a la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández y 2.- Someterse a los actos del proceso.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en búsqueda de una gestión conciliatoria, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. -------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ---------------



La Juez Noveno de Control
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA



El Secretario
Abg. Edward Narváez García


9C-6062/2005
CAP/eng.-