REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 09 de Junio del año 2005. 194º y 146º.

Causa Nº 8C-6293-05.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ GREGORIO ESCALANTE GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 04 DE OCTUBRE DE 1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, casa Nº 0-176, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo imputado de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
HECHOS

En fecha 06 de junio a las 01:15 de la mañana aproximadamente, el Funcionario Agente Placa 227 Sierra Edgar, se encontraba efectuando labores policiales operativo de Profilaxis Social en la unidad P-691, en compañía del funcionario policial Agente Placa 2629 Rivera Edwin, por el sector de los Teques, cuando recibieron reporte por parte de la Red de Emergencias 171, informándoles que se trasladara a la Avenida Ferrero Tamayo a la residencia Nº 0-176, donde presuntamente se encontraba un ciudadano amenazando a los residentes de la misma con una cabilla y causando daños materiales, procedieron a trasladarse a dicho lugar y a llegar observaron a un ciudadano al frente de la Residencia en mención, en actitud agresiva y vociferando palabras obscenas, en ese momento se les una ciudadana quien se identifico como queda escrito VANEGAS NOGUERA LEDY BEATRIZ, venezolana, de 36 años de edad, soltera, secretaria, residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, casa Nº 0-176, donde se encuentra la Hamburguesería PEPEBURGUER, quien les manifestó en forma verbal ser la cuñada del ciudadano quien se encontraba en ese momento vociferando palabras obscenas y que el mismo había llegado minutos antes al recinto domiciliario en mención, agrediendo verbalmente a los ciudadanos que se encontraban en la misma y amenazándolos con golpearlos con una cabilla, causando daños materiales en la reja y la puerta principal, por tal motivo se efectuó una inspección ocular en la reja y puerta en mención donde observaron que presentaban daños materiales (golpes),presuntamente ocasionados con objetos contundentes. Al intervenir policialmente al ciudadano que se encontraba en actitud agresiva, pudieron constatar que el mismo, se encontraba en estado etílico, manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, indicándole sobre la causa de su detención, donde quedó identificado como ESCALANTE GUERRERO JOSÉ GREGORIO.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.-Declaración sin juramento por parte del aprehendido JOSÉ GREGORIO ESCALANTE GUERRERO.
3.-Denuncia interpuesta por la ciudadana VANEGAS NOGUERA LEDY BEATRIZ.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE HAYA VIOLENCIA; es decir que el autor del delito ejerce algún acto de violencia.2.- EN CONTRA DE UNA MUJER; que la violencia se realice en contra de una mujer o de algún otro miembro de su familia.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 06 de junio a las 01:15 de la mañana aproximadamente, el Funcionario Agente Placa 227 Sierra Edgar, se encontraba efectuando labores policiales operativo de Profilaxis Social en la unidad P-691, en compañía del funcionario policial Agente Placa 2629 Rivera Edwin, por el sector de los Teques, cuando recibieron reporte por parte de la Red de Emergencias 171, informándoles que se trasladara a la Avenida Ferrero Tamayo a la residencia Nº 0-176, donde presuntamente se encontraba un ciudadano amenazando a los residentes de la misma con una cabilla y causando daños materiales, procedieron a trasladarse a dicho lugar y a llegar observaron a un ciudadano al frente de la Residencia en mención, en actitud agresiva y vociferando palabras obscenas, en ese momento se les una ciudadana quien se identifico como queda escrito VANEGAS NOGUERA LEDY BEATRIZ, venezolana, de 36 años de edad, soltera, secretaria, residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, casa Nº 0-176, donde se encuentra la Hamburguesería PEPEBURGUER, quien les manifestó en forma verbal ser la cuñada del ciudadano quien se encontraba en ese momento vociferando palabras obscenas y que el mismo había llegado minutos antes al recinto domiciliario en mención, agrediendo verbalmente a los ciudadanos que se encontraban en la misma y amenazándolos con golpearlos con una cabilla, causando daños materiales en la reja y la puerta principal, por tal motivo se efectuó una inspección ocular en la reja y puerta en mención donde observaron que presentaban daños materiales (golpes),presuntamente ocasionados con objetos contundentes. Al intervenir policialmente al ciudadano que se encontraba en actitud agresiva, pudieron constatar que el mismo, se encontraba en estado etílico, manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, indicándole sobre la causa de su detención, donde quedó identificado como ESCALANTE GUERRERO JOSÉ GREGORIO.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20, todos de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALANTE GUERRERO pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que lo agredió (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. IMPONER como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALANTE GUERRERO, de condiciones civiles y personales, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 20 todos de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de acercarse a la victima y abandonar el sitio; ello en cumplimiento del ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2. DECLARAR que el imputado JOSÉ GREGORIO ESCALANTE GUERRERO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano fiscal.

3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado JOSÉ GREGORIO ESCALANTE GUERRERO dirigida al Ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfecciones y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,


CAUSA Nº 8C-6293-05