REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 08 de Junio del año 2005. 195º y 146º.
Causa Nº 8C-6289-05

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ PASUAL RAMIREZ BUSTAMANTE venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 10 DE ABRIL DE 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.173.251, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Sector El Manantial, El Abejal de Palmira, casa sin numero, al lado de la carnicería Los Ramírez, Estado Táchira, siendo imputado del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 todos de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
HECHOS

En fecha 04 de Junio del año 2005, a las ocho horas y quince minutos de la noche, el funcionario Cabo Segundo 0840 Víctor Suárez, se encontraba de servicio de patrullaje preventivo por el sector del caso central de la población de Palmira, en la unidad signada con el Nº P-689, en compañía del Funcionario Policial Distinguido Placa 1715 Francisco Fuentes, recibieron reporte radiofónico por parte del oficial de día de la Sub-Comisaría de Guásimos, en donde les informaron que se trasladaran al Sector El Manantial, Barrio Bella Vista El Abejal de Palmira, en donde les esperaba una ciudadana, a quien identificaron como FRANCISCA PULIDO DE RAMIREZ, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 01-09-63, de 41 años, domestica, residenciada en el sector El Manantial, Barrio Bella Vista del Abejal de Palmira y portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.230.859, quien les explico que su esposo,( señalándoles que se encontraba al momento afuera en la calle)había llegado como a las siete de la noche en estado de ebriedad y se había vuelto como loco y le había causado daños materiales a algunos electrodomésticos, seguidamente se acerco al ciudadano solicitándole la respectiva identificación personal, quien quedó identificado de la siguiente manera: José Pascual Ramírez Bustamante, venezolano, natural de Palmira, nacido en fecha 10-04-1966, de 39 años de edad, obrero, con residencia en la misma dirección y portador de la cédula de identidad Nº 10.173.251, a quien una vez que se le leyeron los respectivos derechos se le notificó que q quedaba detenido para ser colocado a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.-Denuncia de la ciudadana JOSÉ PASCUAL RAMÍREZ BUSTAMANTE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE HAYA VIOLENCIA; es decir que el autor del delito ejerce algún acto de violencia.2.- EN CONTRA DE UNA MUJER; que la violencia se realice en contra de una mujer o de algún otro miembro de su familia.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:

En fecha 04 de Junio del año 2005, a las ocho horas y quince minutos de la noche, el funcionario Cabo Segundo 0840 Víctor Suárez, se encontraba de servicio de patrullaje preventivo por el sector del caso central de la población de Palmira, en la unidad signada con el Nº P-689, en compañía del Funcionario Policial Distinguido Placa 1715 Francisco Fuentes, recibieron reporte radiofónico por parte del oficial de día de la Sub-Comisaría de Guásimos, en donde les informaron que se trasladaran al Sector El Manantial, Barrio Bella Vista El Abejal de Palmira, en donde les esperaba una ciudadana, a quien identificaron como FRANCISCA PULIDO DE RAMIREZ, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 01-09-63, de 41 años, domestica, residenciada en el sector El Manantial, Barrio Bella Vista del Abejal de Palmira y portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.230.859, quien les explico que su esposo,( señalándoles que se encontraba al momento afuera en la calle)había llegado como a las siete de la noche en estado de ebriedad y se había vuelto como loco y le había causado daños materiales a algunos electrodomésticos, seguidamente se acerco al ciudadano solicitándole la respectiva identificación personal, quien quedó identificado de la siguiente manera: José Pascual Ramírez Bustamante, venezolano, natural de Palmira, nacido en fecha 10-04-1966, de 39 años de edad, obrero, con residencia en la misma dirección y portador de la cédula de identidad Nº 10.173.251, a quien una vez que se le leyeron los respectivos derechos se le notificó que q quedaba detenido para ser colocado a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano JOSÉ PASCUAL RAMÍREZ BUSTAMANTEL pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que lo agredió (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. IMPONER como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ PASCUAL RAMÍREZ BUSTAMANTE, de condiciones civiles y personales, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. A lo cual de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y no ejercer ningún tipo de violencia contra su familia

2. DECLARAR que el imputado JOSÉ PASCUAL RAMÍREZ BUSTAMANTE fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano fiscal.

3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado JOSÉ PASCUAL RAMÍREZ BUSTAMANTE dirigida al Ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que realice la gestión conciliatoria o continué la investigación la perfecciones y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,


CAUSA Nº 8C-5289-05