REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 08 de Junio del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nro. 8C- 6218/2005.
REF.: Auto sobre Acuerdo Reparatorio
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en Audiencia Oral Ad Hoc (Audiencia Especial) la causa CAUSA Nro. 8C-6218/2005. seguida en contra del ciudadano MARCO JULIO SANDOVAL SANDOVAL, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, NACIDO EL DÍA 12-10-1963, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.302.371, hijo de Nemesio Sandoval (f) y Ana Sandoval (v) , domiciliado en la Calle 7 con vereda 4, Nº F-40, Barrio 19 de Abril, Coloncito, Estado Táchira. El imputado se encuentra acompañado por su abogado WOLFRED MONTILLA, Defensor Privado.
II
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS
En calenda 12 de Enero de 2005, el Cabo Primero (TTO) 4461 José A. Rosales, encontrándose de servicio en el Puesto de Coloncito, se presentó un ciudadano quien dijo ser el conductor involucrado en un accidente de Tránsito: ARROLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA; el cual había sido originado a eso de la 5:00 P.m en la carrera 2 del Barrio 19 de Abril, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira. Fue comisionado por el Oficial Raul Reyes Rojas, de inmediato se trasladó al sitio antes mencionado elaborando el gráfico demostrativo. Posteriormente se trasladó al ambulatorio tipo I de Coloncito, entrevistandose con el representante de la menor YESICA DEL CARMEN LOPEZ BELLO, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 30-07-2000, residenciada em ña Finca El Mogal, Sector La Honda, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ JACOME, Representante de la victima YESSICA DEL CARMEN LOPEZ BELLO acudio ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que solicitara al Tribunal se fije fecha y hora para celebrar acuerdo reparatorio. Por lo que este Tribunal decide fijar una AUDIENCIA ESPECIAL (Ad Hoc) con la asistencia del imputado y la víctima a fin de celebrar el acuerdo reparatorio planteado.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Es importante señalar que el Juez que preside la audiencia en los casos penales donde esten involucrados bienes jurídicos disponibles de naturaleza patrimonial debe participar activa y dinámicamente escuchando a las partes en conflicto y mostrar un verdadero perfil conciliador no debiendo ser un convidado de piedra en el acto procesal más aún si por su trascendencia jurídica EL ACUERDO REPARATORIO implica la disposición de la Acción Penal por los particulares por lo que el tribunal de acuerdo a las previsiones del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en Gaceta Oficial de fecha 25 de agosto de 2000, procedió de la siguiente manera:.
PRIMERO: Enterar a las partes sobre el objeto del Acuerdo Reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo.
SEGUNDO: Interrogar a las partes de la siguiente manera: PREGUNTADO EL IMPUTADO: Ciudadano MARCO JULIO SANDOVAL SANDOVAL, sírvase informar a este Tribunal si es su voluntad llegar a un Acuerdo Reparatorio con el Representante de la víctima ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ JACOME, en relación a la denuncia que le formulo por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Contesto “SI DESEO”. PREGUNTADO EL ACUSADO: Cual es la formula de arreglo que propone ?. RESPONDIO. En cancelarle la cantidad de Doscientos Setenta y un Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Nueve Centimos ( Bs 271.291,79); mediante el cheque no endosable Nº 00007968 del Banco Occidental del Descuento de la cuenta corriente Nº 2122016474 de la Occidental de Seguros. PREGUNTADA LA VICTIMA: ciudadano Ciro Alfonso Lopez Jacome sirvase informar a este Tribunal si es su voluntad llegar a un Acuerdo Reparatorio con el imputado en relación a la denuncia que Usted le formuló por el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Transito del cual Usted fue víctima. RESPONDIO. “SI DESEO aceptar la cantidad de la cantidad de Doscientos Setenta y un Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Nueve Centimos ( Bs 271.291,79); mediante el cheque no endosable Nº 00007968 del Banco Occidental del Descuento de la cuenta corriente Nº 2122016474 de la Occidental de Seguros que le diera el imputado y con ello quebada satisfecho”. En este instante el Tribunal decide juramentar a la víctima en el sentido de si el acuerdo lo hace libre de coacción, apremio o violencia. BAJO FE DE JURAMENTO RESPONDIO. “ SI LO HAGO LIBREMENTE”. En este instante: satisfechas las partes y perfeccionado el acuerdo. EL TRIBUNAL pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- Se ha dado un acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.
2.-Se ha verificado que quienes concurren al acuerdo, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de us derechos.
3.- El acuerdo reparatorio ha quedado perfeccionado con la cancelación de la cantidad de Doscientos Setenta y un Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Nueve Centimos ( Bs 271.291,79); mediante el cheque no endosable Nº 00007968 del Banco Occidental del Descuento de la cuenta corriente Nº 2122016474 de la Occidental de Seguros por parte del imputado MARCO JULIO SANDOVAL SANDOVAL en este acto.
5.- Solo existe una víctima y un acusado y todos han concurrido al acuerdo.
Verificado por el Tribunal que el acuerdo es justo, que las partes son capaces, que el consentimiento se encuentra libre de todo vicio como violencia, error o dolo, que tiene objeto y causa lícitos, que no resulta evidente o notorio el engaño de una parte sobre la otra. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NRO.8 , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y en Autoridad de la Ley:
RESUELVE,
1. - ACEPTAR el Acuerdo Reparatorio entre el imputado MARCO JULIO SANDOVAL venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, NACIDO EL DÍA 12-10-1963, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.302.371, hijo de Nemesio Sandoval (f) y Ana Sandoval (v) , domiciliado en la Calle 7 con vereda 4, Nº F-40, Barrio 19 de Abril, Coloncito, Estado Táchira y el padre de la victima ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ JACOME y poner fin a la causa.
2. –Se acuerda el Sobreseimiento de la causa a favor de MARCO JULIO SANDOVAL y declara extinguida la acción penal a favor del ciudadano Marco Julio Sandoval, ya identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado; Sobreseimiento que se hace con estribo en los artículos 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- SE ORDENA dejar sin efecto de inmediato cualquier Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, decretando la Libertad Plena del imputado MARCO JULIO SANDOVAL.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-6218-05