ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, lunes seis (06) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público a fin de presentar físicamente a los detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto a los ciudadanos DUQUE JOSÉ RAMÓN, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 27-09-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 17.677.930, de profesión u oficio mecánico, hijo de Betzabet Duque (v) y Bernardo Ramírez (v), soltero, domiciliado en la Calle Principal, El Hiranzo B-55, Táriba, Estado Táchira y DUQUE CAMARGO JOSÉ ALEXANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 11-07-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.180, de profesión u oficio comerciante, hijo de Floronda Duque (v) y José Víctor Duque Medina (v), soltero, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Hiranzo B-82, Táriba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En este estado el imputado nombra como su defensor al Abogado –-----, Defensor Público, quien estando presente acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.8C-6281/2005, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos: DUQUE JOSÉ RAMÓN y DUQUE CAMARGO JOSÉ ALEXANDER, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso a los imputados DUQUE JOSÉ RAMÓN y DUQUE CAMARGO JOSÉ ALEXANDER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que DUQUE JOSÉ RAMÓN libre de toda coacción y apremio, expuso: “----, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Seguidamente sale de la sala y entra el imputado DUQUE CAMARGO JOSÉ ALEXANDER, quien libre de toda coacción y apremio, expuso: “----------, es todo”:- Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogado -------- Defensor Público, quien expuso: “---, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a los imputados DUQUE JOSÉ RAMÓN y DUQUE CAMARGO JOSÉ ALEXANDER, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que los imputados DUQUE JOSÉ RAMÓN y DUQUE CAMARGO JOSÉ ALEXANDER fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación de los imputados DUQUE JOSÉ RAMÓN y DUQUE CAMARGO JOSÉ ALEXANDER dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las once y treinta horas de la mañana y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
Fiscal,
JOSÉ RAMÓN DUQUE
Imputado,
JOSÉ ALEXANDER DUQUE CAMARGO
Imputado,
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Defensor Público Penal,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
8C-6281-05
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