REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 14 de Junio del año 2005.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de EDGAR ALEXANDER LUNA ORTIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-10-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 11.498.387, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonor Ortiz de Luna (v) y José Antonio Luna (v), soltero, domiciliado en la Avenida Marginal de Torbes, vereda 03, Barrio San Cristóbal, casa Nº 3-15, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo imputado de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
HECHOS

En fecha 12 de Junio del año 2005, a las cuatro horas de la tarde, el funcionario Policial Distinguido Placa 1014 Ivan Dario Supelano, se encontraba en labores del servicio en la casilla policial del Barrio Monseñor Ramírez, fue cuando se apersono un ciudadano quien identificado como JACKSON JAIMES ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.816.269, residenciado en la vereda 25, casa numero 01, San Josecito 02, Municipio Torbes, dicho ciudadano le manifestó verbalmente que un ciudadano estaba cometiendo daños materiales a su vez agresión verbal que estaban siendo proferidas hacia la ciudadana TEONILDA CONTRERAS Vda de ALBARRACIN, en vista de eso hecho se dirigió hacia la vivienda de esa ciudadana, la cual esta ubicada en el Barrio del mismo nombre, casa demarcada con el numero 0-240, calle principal, al llega a ese lugar visualizo a un ciudadano el cual estaba en la calle principal ante lo cual le exigió su documentación personal, trasladándolo hacia la casilla policial, en el lugar de los hechos se hizo presente la ciudadana Teomilde Contreras viuda de Albarracin, quien le indicó que este ciudadano le había causado daños materiales a su vivienda, en virtud de lo antes expuesto le manifestó al ciudadano la causa de la detención, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER LUNA ORTIZ.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.-Denuncia de la ciudadana TEOMILDE CONTRERAS VDA. DE ALBARRACIN.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE HAYA VIOLENCIA; es decir que el autor del delito ejerce algún acto de violencia.2.- EN CONTRA DE UNA MUJER; que la violencia se realice en contra de una mujer o de algún otro miembro de su familia.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 12 de Junio del año 2005, a las cuatro horas de la tarde, el funcionario Policial Distinguido Placa 1014 Iván Darío Supelano, se encontraba en labores del servicio en la casilla policial del Barrio Monseñor Ramírez, fue cuando se apersono un ciudadano quien identificado como JACKSON JAIMES ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.816.269, residenciado en la vereda 25, casa numero 01, San Josecito 02, Municipio Torbes, dicho ciudadano le manifestó verbalmente que un ciudadano estaba cometiendo daños materiales a su vez agresión verbal que estaban siendo proferidas hacia la ciudadana TEONILDA CONTRERAS Vda de ALBARRACIN, en vista de eso hecho se dirigió hacia la vivienda de esa ciudadana, la cual esta ubicada en el Barrio del mismo nombre, casa demarcada con el numero 0-240, calle principal, al llega a ese lugar visualizo a un ciudadano el cual estaba en la calle principal ante lo cual le exigió su documentación personal, trasladándolo hacia la casilla policial, en el lugar de los hechos se hizo presente la ciudadana Teomilde Contreras viuda de Albarracin, quien le indicó que este ciudadano le había causado daños materiales a su vivienda, en virtud de lo antes expuesto le manifestó al ciudadano la causa de la detención, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER LUNA ORTIZ.

3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar sustitutita de la libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20, todos de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano EDGAR ALEXANDER LUNA ORTIZ pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que la agredió (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado EDGAR ALEXANDER LUNA ORTIZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal; No tener ningún tipo de contacto con las victimas Teomilde Contreras viuda de Albarracin y Maribel Albarracin Contreras, no acercarse a sus casas, ni a su lugar de estudio o trabajo, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECLARAR que el imputado EDGAR ALEXANDER LUNA ORTIZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado EDGAR ALEXANDER LUNA ORTIZ dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretario,


CAUSA Nº 8C-6307-05