REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 13 de Junio del año 2005.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de GUSTAVO TEJADA PERLAZA venezolano, natural de Cali-República de Colombia, NACIDO EL DIA 19 DE OCTUBRE DE 1959, de 45 años de edad, hijo de Rosalía Pedraza de Tejada (v) y Gustavo Tejada Agudero (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.645.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Calle 3, Barrio Unión, casa Nº 1-81, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo imputado de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
HECHOS

En fecha 11 de Junio del año 2005, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche, los funcionario adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-570, por el sector del Barrio El Lobo, cuando recibió un reporte vía radio del 171 numero de emergencia el cual le indico que se dirigiera al Barrio Unión de la calle 3, para atender un llamado de una ciudadana que le indico que la estaban maltratando, se dirigieron al sitio anteriormente antes mencionado, cuando se les acercó una ciudadana que se identificó como EPIFANIA ESTEVES, manifestándole que su ex pareja estaba dentro de la casa y que la había golpeado con las manos, reventándoles los labios y la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, posteriormente del interior de la casa salió un ciudadano que para el momento vestía camisa de color beige, pantalón blue jeans y zapatos de color negro, siendo este señalado por la agraviada, el cual al observar la comisión policial arrojo con su mano derecha un objeto motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole la exhibición de objetos de tenencia prohibida la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole objetos de interés policial, motivo por el cual procedió a verificar el objeto el cual había lanzado al piso encontrando una hoja de metal tipo cuchillo de aproximadamente 26 centímetros de largo en el cual se lee Facusa, Acero Inoxidable, sin cacha por el cual se le informó al ciudadano el motivo de la detención, donde quedo identificado como GUSTAVO TEJADA PERLAZA.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.-Declaración sin juramento por parte del aprehendido GUSTAVO TAJADA PERLAZA.
3.-Denuncia de la ciudadana ESTEVES EPIFANIA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE HAYA VIOLENCIA; es decir que el autor del delito ejerce algún acto de violencia.2.- EN CONTRA DE UNA MUJER; que la violencia se realice en contra de una mujer o de algún otro miembro de su familia.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 11 de Junio del año 2005, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche, los funcionario adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-570, por el sector del Barrio El Lobo, cuando recibió un reporte vía radio del 171 numero de emergencia el cual le indico que se dirigiera al Barrio Unión de la calle 3, para atender un llamado de una ciudadana que le indico que la estaban maltratando, se dirigieron al sitio anteriormente antes mencionado, cuando se les acercó una ciudadana que se identificó como EPIFANIA ESTEVES, manifestándole que su ex pareja estaba dentro de la casa y que la había golpeado con las manos, reventándoles los labios y la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, posteriormente del interior de la casa salió un ciudadano que para el momento vestía camisa de color beige, pantalón blue jeans y zapatos de color negro, siendo este señalado por la agraviada, el cual al observar la comisión policial arrojo con su mano derecha un objeto motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole la exhibición de objetos de tenencia prohibida la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole objetos de interés policial, motivo por el cual procedió a verificar el objeto el cual había lanzado al piso encontrando una hoja de metal tipo cuchillo de aproximadamente 26 centímetros de largo en el cual se lee Facusa, Acero Inoxidable, sin cacha por el cual se le informó al ciudadano el motivo de la detención, donde quedo identificado como GUSTAVO TEJADA PERLAZA.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar sustitutita de la libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20, todos de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano GUSTAVO TEJADA PERLAZA pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que lo agredió (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado GUSTAVO TEJADA PERLAZA, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal, salir inmediatamente del hogar que ocupa de la residencia de la victima, no acercarse a ella, ni a su lugar de estudio o trabajo, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

2. DECLARAR que el imputado GUSTAVO TEJADA PERLAZA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado GUSTAVO TEJADA PERLAZA dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

4.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretario,


CAUSA Nº 8C-6303-05