ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, viernes diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cuarenta horas de la tarde (11:40 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al ciudadano TOM YENRI ARENAS CARRERO, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el día 18-10-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 10.164.834, de profesión u oficio ----, hijo de Juan Evangelista Arena (v) y Maria Celasia Carrero (v), casado, domiciliado en la calle los naranjos, casa A-21, Palmira la Laguna, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En este estado el imputado nombra como su defensor al Abogado JOSÉ ANDRÉS ROA, quien estando presente acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 8C-6299/2005, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: TOM YENRI ARENAS CARRERO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, de las previstas en el artículo 256 y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado TOM YENRI ARENAS CARRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que TOM YENRI ARENAS CARRERO libre de toda coacción y apremio, expuso: “----, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCIÓN PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO:

1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadanos TOM YENRI ARENAS CARRERO, el día 08 de Junio de 2005, a las 08:50 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 10 de Junio de 2005, a las 10:35 de la mañana, han transcurrido treinta y siete horas y cuarenta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano TOM YENRI ARENAS CARRERO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como Medida de Coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado TOM YENRI ARENAS CARRERO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 417 respectivamente del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; por lo cual, deberá presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3. DECLARAR que el imputado TOM YENRI ARENAS CARRERO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Excarcelación del imputado TOM YENRI ARENAS CARRERO.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las once y treinta horas de la mañana y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,




ANDREINA TORRES MARQUEZ,
Fiscal,




TOM YENRI ARENAS CARRERO
Imputado,





JOSÉ ANDRÉS ROA
Defensor,





ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

8C-6299-05