REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195 y 146

JUEZ DE CONTROL: ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO: WILLIAM NOVOA ACEVEDO

DEFENSA: ABG. DORA LUISA PECORI

FISCAL: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN

VICTIMAS: GUERRERO MANZANERO FLOR BETTYNA
GUERRERO HERNANDEZ HECNNYLU KARINA
FERNANDEZ LABRADOR DAISY EVELIN
GOMEZ DE TORRES YENNY DUBRASKA
MARIA EUGENIA GUERRERO DE CASTRO
CAROLINA MACIAS PLATA

SECRETARIA: ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2005, a las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5652/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público SAMI HAMDAN SULEIMAN, de la Defensora Pública DORA LUISA PECORI ADARME, del imputado WILLIAM NOVOA ACEVEDO y las víctimas: GUERRERO MANZANERO FLOR BETTYNA, GUERRERO HERNANDEZ, HECNNYLU KARINA, FERNANDEZ LABRADOR DAISY EVELIN, GOMEZ DE TORRES, YENNY DUBRASKA, MARIA EUGENIA GUERRERO DE CASTRO y CAROLINA MACIAS PLATA. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano WILLIAM NOVOA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.110, nacido en fecha 09 de septiembre de 1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficinista, y residenciado en la vía Rubio, Kilómetro 4, sector Pata de Gallina, entrada vía El Tope, casa No. 1-47, Municipio Libertad Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GUERRERO MANZANERO FLOR BETTYNA, GUERRERO HERNANDEZ, HECNNYLU KARINA, FERNANDEZ LABRADOR DAISY EVELIN, GOMEZ DE TORRES, YENNY DUBRASKA, MARIA EUGENIA GUERRERO DE CASTRO y CAROLINA MACIAS PLATA y otros; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Seguidamente la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por ello pide que conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a admitir la acusación. En este sentido el ciudadano Juez observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano WILLIAM NOVOA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Acto seguido, el imputado WILLIAM NOVOA ACEVEDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Por su parte, la Defensora Pública DORA LUISA PECORI ADARME, ante lo expuesto por su defendido, manifiesta que se adhiere a la petición de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes, como son la imposición inmediata de las penas y las rebajas de ley; igualmente solicita que se consideren las atenuantes de Ley. Por su parte el representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad. Así mismo, las víctimas presentes manifiestan que ante la admisión de los hechos por parte del imputado no están conformes pero que ante una inminente sentencia condenatoria desea que la misma sirva de escarmiento al imputado. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia, procede este Tribunal a realizar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano WILLIAM NOVOA ACEVEDO, en tal sentido, tenemos que siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado WILLIAM NOVOA ACEVEDO de la siguiente manera: El artículo 462 encabezamiento del Código Penal; tipifica el hecho punible de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos, lo cual equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISION. A esta pena debe sumarse de una sexta parte a la mitad, conforme lo establece el artículo 99 del Código Penal, en este sentido, a juicio del Tribunal, se suma la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo que da un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a rebajar un tercio de la pena que corresponde, quedando la misma en definitiva a imponer al acusado WILLIAM NOVOA ACEVEDO, en TRES (03) AÑOS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano WILLIAM NOVOA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.110, nacido en fecha 09 de septiembre de 1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficinista, y residenciado en la vía Rubio, Kilómetro 4, sector Pata de Gallina, entrada vía El Tope, casa No. 1-47, Municipio Libertad Estado Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-
Tercero: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 676 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano: WILLIAM NOVOA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.110, nacido en fecha 09 de septiembre de 1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficinista, y residenciado en la vía Rubio, Kilómetro 4, sector Pata de Gallina, entrada vía El Tope, casa No. 1-47, Municipio Libertad Estado Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, por lo que se le impone la pena de tres (03) años de prisión.
Cuarto: Se condena al ciudadano WILLIAM NOVOA ACEVEDO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Quinto: Se condena al acusado WILLIAM NOVOA ACEVEDO, al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Es todo, se terminó a la 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
El Juez Séptimo de Control,


Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR




















La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. SAMI HAMDAM SULEIMAN



VICTIMAS,



DAISY EVELIN FERNANDEZ LABRADOR


HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNANDEZ


FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO


YENNY DUBRASKA GOMEZ DE TORRES

MARIA EUGENIA GUERRERO DE CASTRO

CAROLINA MACIAS PLATA




El acusado,
WILLIAM NOVOA ACEVEDO


La defensa,
Abg. DORA LUISA PECORI ADARME



La secretaria,


Abg. Alba Rosario Ramírez Robles



7C-5652-05