REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Lunes 20 de Junio de 2005.
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la audiencia de hoy, Lunes 20 de Junio de 2005, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, en contra del imputado ANTOLINEZ CACERES WILMER, quien dice ser Colombiano, natural de Cerrito, Departamento de Santander, República de Colombia nacido en fecha 2/08/1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-91.534.726, residenciado en Surural, del Hotel Montaña hacia abajo donde hay un tanque grande de lata, al lado de la casa hay una cancha, La Grita, Municipio Jaúregui del Estado Táchira, hijo de María Edelmira Cáceres (f) y José Antonio Antolinez(f), de profesión u oficio Agricultor, soltero. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS (calificación Provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la menor Katiuska Yissel Duque Pernía, de nacionalidad venezolana, de 10 años de edad, no posee cédula de identidad, estudiante, fecha de nacimiento 28-04-1995 residenciada en la Urbanización Cielo Azul, casa Nº 24, Sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3943018 y 0416-7727314 el imputado nombró en este acto como su Defensor al Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado ANTOLINEZ CACERES WILMER, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la menor Katiuska Yissel Duque Pernía, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Abreviado, por los hechos anteriores y se decrete una medida cautelar Privativa de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado ANTOLINEZ CACERES WILMER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo estaba tomando mas arriba de la casa de mi hermana, yo estaba ebrio y yo me enredé y me agarré de la chama para no caerme, y por ahí viene bastante gente, yo me resbalé y me agarré para no caerme y le dije disculpe, y yo iba con mi hermano Jacobo de 11 años , yo como me resbalé y como pude me agarré de la chama, yo seguí y mas abajo se me puso un chamo y sacó una navaja y me dio miedo y salí corriendo, y yo salí corriendo y mas abajo me agarraron y me golpearon y de allí no supe mas nada, me pegaron en la cabeza y en las costillas, yo ni siquiera supe donde me llevaron, de mi hermanito no supe mas nada, y en el Hospital de La Grita no me quisieron sacar una placa porque yo no llevaba reales, a mi hermanito también le pegaron. Es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON quien alegó: “Oído lo peticionado por el Fiscal y la declaración de mi defendido considero que debe ventilarse el caso por el Procedimiento Ordinario, por otro lado, para que haya un acto libidinoso y una flagrancia como tal, debería haber un animus necandi, es decir, un dolo, querer producir ese acto en contra de la menor, lo cual se debería demostrar a través de una investigación mayor, y no habiendo el animo de despertar ese deseo en la persona se debería desestimar el delito de actos lascivos, asi mismo se debe desestimar la Flagrancia y otorgar una medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no pudo haber el dolo porque estaba ebrio. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En virtud de que el imputado ha manifestado haber sido agredido por las personas particulares que lo aprehendieron y refiere sentir dolor en varias partes del cuerpo, como en la cabeza, costillas, pecho, rodillas, zona lumbar izquierda, observando en este acto el Tribunal algunas excoriaciones a nivel de la espalda, es por lo que considera quien aquí decide necesaria y urgente la valoración del imputado por parte de personal médico, motivo por el cual se ordena la practica del examen médico forense al imputado y el traslado respectivo a la sede de la Medicatura Forense.
SEGUNDO: En cuanto a la Flagrancia: En virtud de haber sido aprehendido el imputado, a poco de haberse cometido el hecho en cuestión y de haber sido perseguido por el clamor público es por lo que a criterio de este sentenciador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión de ANTOLINEZ CAERES WILMER, ya que éste fue aprehendido en plena comisión del hecho punible que se le imputa, asi se desprende del contenido del acta policial inserta en autos en la cual se refiere que: “en fecha 19 de Junio de 2005 funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comando La Grita recibieron un reporte por la radio interna donde se les solicito a los funcionarios policiales que se trasladaran entre la Estación de Servicio Los Angeles y la Plaza Isaura, ya que varios ciudadanos tenían agarrado a un sujeto que presuntamente había abusado de una niña de 10 años de edad, se trasladaron al sitio y varios señores tenían al ciudadano que quedó identificado como Wilmer Antolinez Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº E.- 91.534.726”. Asi mismo se debe hacer referencia a la denuncia signada bajo el Nº 090 interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira por el ciudadano Eudes Duque Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.097.478, quien manifestó entre otras cosas que: “… Mi hija de nombre Katiuska Duque de 10 años de edad, estaba frente a la casa de habitación de la abuela materna …, estaba comiéndose un helado, y me estaba esperando a que trancara el vehículo donde estábamos, cuando yo llego y me le acerco la encuentro llorando y toda nerviosa y me dice que a un señor a quien no conoce , que iba mas debajo de la casa, la agarró por sus partes intimas y la apretó muy fuerte, yo le dijo que cual y me señaló un joven de franela oscura casi negra y mangas color naranja, pantalón blue jean yo lo sigo para interceptarlo, pero el al voltear me observó y aceleró la huida…”.
TERCERO: De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal, todo esto en virtud que el propio representante fiscal ha solicitado que la presente causa se ventile por los tramites de este Procedimiento y además por el hecho que el procedimiento natural en los casos de delitos flagrantes es precisamente el procedimiento abreviado, todo de conformidad con el articulo 373 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Tomando en consideración el compendio de actuaciones que conforman la presente causa, adminiculado el mismo a lo manifestado por el imputado de autos respecto a que el se encontraba en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, y reconoce haber tocado a la niña, sin especificar el lugar del cuerpo preciso donde lo hizo; corroborándose de alguna manera lo dicho por la niña, lo cual coincide con lo expresado por su progenitor quien refirió en su denuncia que el imputado ANTOLINEZ CACERES WILMER se dio a la fuga, constituyendo indicios fuertes que hacen presumir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la menor Katiuska Yissel Duque Pernía, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, motivos suficientes para que este sentenciador decrete contra el imputado Antolinez Cáceres Wilmer MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANTOLINEZ CACERES WILMER, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la menor Katiuska Yissel Duque Pernía, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTOLINEZ CACERES WILMER, quien dice ser Colombiano, natural de Cerrito, Departamento de Santander, República de Colombia nacido en fecha 2/08/1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 91.534.726, residenciado en Surural, del Hotel Montaña hacia abajo donde hay un tanque grande de lata, al lado de la casa hay una cancha, La Grita, Municipio Jaúregui del Estado Táchira, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la menor Katiuska Yissel Duque Pernía.