REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Viernes 17 de Junio de 2005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Viernes 17 de Junio de 2005, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. Gonzalo Briceño Gutiérrez, en contra del imputado GUTIERREZ GUERRERO OSCAR ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 26-03-1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.138.250, soltero, de oficio Chofer, hijo de Albertina de Gutiérrez (v) y Candelario Gutiérrez(v), residenciado en Caneyes, vereda Los Plaza, casa 0-2 Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Anais Velazco Soto, Venezolana, de 35 años de edad, de ocupación empleada, residenciada en Caneyes, Sector Los Plazas, calle 1, casa sin número, Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada Belkis Xiomara Peña, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. En este mismo estado; el Tribunal procede a dejar constancia que desde la fecha de aprehensión del imputado de autos, la cual fue en fecha Jueves dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco a las siete y quince horas de la noche hasta el día de hoy, fecha de su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal ha transcurrido el lapso de VEINTE HORAS Y VEINTE MINUTOS. De igual forma el aprehendido manifiesta encontrarse en buenas condiciones físicas y no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores .Acto seguido el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado GUTIERREZ GUERRERO OSCAR ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Anais Velazco Soto, Venezolana, de 35 años de edad, de ocupación empleada, residenciada en Caneyes, Sector Los Plazas, calle 1, casa sin número, Municipio Guásimos del Estado Táchira, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Abreviado y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado GUTIERREZ GUERRERO OSCAR ENRIQUE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Cuando los funcionarios llegaron a la casa , preguntaron quien se llama Oscar y me dijeron aquí tiene una denuncia y yo le dije que ella golpeaba mucho a la niña, la niña cada vez que se lleva a la Guardería llora y ella me le pega a la niña con una rama, y yo le dije que no llorara para llevarla a la guardería y que yo la llevaba a cortar el pelito, yo le dije a la niña que la iba a llevar para donde mi prima que tuvo un niñito y agarró un palo de escoba y me lo testó por la espalda y yo vine y le tiré el zapatico de la niña que tiene tres años y yo la llevé al doctor, el policía que me llevó dijo allá en el Comando que yo no había puesto resistencia y le preguntaron a Carlitos si su padrastro le pegó y dijo que no, que en ningún momento le había puesto la mano encima, ella no puede discutir tranquila, lo que hace es que se pone a gritar y la gente lo que hace es pensar que yo la estoy reventando a golpes. Es todo”. – . Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADA BELKIS XIOMARA PEÑA quien alegó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar, ya que el mismo tiene residencia fija, la pena no excede de los tres años por lo cual solicito la Medida Cautelar, es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual se encuentra inserta en autos, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, donde se refiere que siendo las 7 y 15 minutos de la noche del día 16 de Junio de 2005, en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la comisaría de Táriba, se encontraban en funcione de patrullaje , recibieron reporte del centralista de la Guardia de la Comandancia General de la Dirsop, donde se le refirió que se trasladaran a caneyes sector Las Plazas Calle 1 con el fin de verificar un procedimiento relacionado con la presuntas lesiones personales, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana ANAIS VELASCO SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, residenciada en caneyes, sector Las Plazas, calle 1, casa sin numero, indicando que su concubino de nombre OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ, la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba dentro de su casa, por lo que se trasladaron a la misma, y en varias oportunidades llamaron de viva voz la presencia de la persona en referencia, quien salio de inmediato y los atendió, siendo de esta manera recluido en el comando para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificado como GUTIERREZ GUERRERO OSCAR ENRIQUE; así como la denuncia interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en fecha dieciséis de Junio del año dos mil cinco, por la ciudadana Anaís Velasco Soto, en la cual refiere que … a eso de las 6:45 de la noche, del día de hoy, me encontraba en mi casa realizando trabajos domésticos, cuando de repente llego a mi casa mi concubino de nombre OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ, en estado de ebriedad, el mismo me pregunto por mi niña pequeña de nombre YADIRA ALEJANDDRA de 3 años de edad, le comente que se encontraba en el cuidado diario, seguidamente nos dirigimos lo dos al cuidado diario en busca de la niña, al regresar a la casa Oscar se cambio de ropa y me manifestó que se trasladaría a la bodega a seguir tomando cerveza, y que se llevaría a la niña, le respondí que no se llevara a la niña pues podría causarle daños al momento de rascarse o emborracharse, se molesto mucho, y tomo un zapato y me pego en el antebrazo derecho y parte posterior de la cabeza, dejándome aturdida y casi inconsciente, momento que aprovecho para pegarme varios puñetazos y punta pies por varios lados del cuerpo, al terminar de agredirme, tomo la niña y la alzo, aprovechando ese instante para salir corriendo a la calle y pedir auxilio a los vecinos quienes llamaron por teléfono a la policía…”
Con todas estas circunstancias, las cuales se constituyen en elementos de convicción, se evidencia que estamos en presencia del delito de Violencia Física, entendida no sólo con la agresión directa con fuerza y energía sobre un integrante de la familia, sino también, el uso de palabras obscenas, grotescas, frases inapropiadas, es decir; malas expresiones, tal y como ha sucedido en el caso de marras. Evidenciándose entonces la comisión de un hecho punible, y considerando la manera en que fue aprehendido el imputado, debe calificarse la aprehensión del mismo como flagrante, en virtud que la misma sucedió en el mismo lugar donde se cometió el hecho, por lo que debe ser calificada la aprehensión del imputado GUTIERREZ GUERRERO OSCAR ENRIQUE como Flagrante, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, tomando en cuenta que el Procedimiento natural de los delitos contenidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia es el procedimiento Abreviado, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal y ordenar la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Abreviado, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, todo ello conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: El Tribunal considera que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no se impondrán medidas de privación judicial preventivas de libertad en aquellos casos donde surjan penas inferiores a tres años en su limite máximo; y aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta, y tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado y el sujeto pasivo que en este caso es un integrante de la familia, estima quien aquí decide que debe ser impuesta al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince días ante el Tribunal y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUTIERREZ GUERRERO OSCAR ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Anais Velazco Soto, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal al Tribunal de Juicio respectivo, todo ello conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUTIERREZ GUERRERO OSCAR ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 26-03-1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.138.250, soltero, de oficio Chofer, hijo de Albertina de Gutiérrez (v) y Candelario Gutiérrez(v), residenciado en Caneyes, vereda Los Plaza, casa 0-2 Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (caución provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Anais Velazco Soto, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince días ante el Tribunal y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones vencido el término legal al Tribunal de Juicio respectivo.