REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes 17 de Junio de 2005.
195º y 146º

Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal
En la audiencia de hoy, Viernes 17 de Junio de 2005, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45) horas de la tarde, a efecto de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA COERCION PERSONAL, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 5.670.274, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/07/1961, Comerciante y Estudiante de la Misión Robinson (Primaria), hijo de Ana Escalante de Quiroz (v) y de Alejandro Quiroz (f), domiciliado en la Urbanización Andrés Bello Carrera 4, Nº 54-84, (Cuesta del Trapiche) San Cristóbal, Estado Táchira, quien procedió a nombrar como su defensor a la abogada Belkis Xiomara Peña, Defensora Pública Penal; a quien se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Alvidio Sánchez Gónzalez de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.749.601, nacido en fecha 07-01-1972, residenciado en la calle principal del Barrio Eleazar López Contreras, casa sin número, Queniquea, Estado Táchira. El Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue de¬tenido el aprehendido, así como, los fundamentos de derecho en los cuales basa la solicitud. El Tribunal en este estado procede a dejar constancia PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO, no presenta lesión física, de igual forma que desde el momento de la detención del detenido la cual fue realizada en fecha Miércoles Quince (15) de Junio de dos mil cinco a las dos (2:00) horas de la tarde y hasta el momento de recepción de las actas con el mismo en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, es decir en fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil cinco a las nueve y cincuenta (9:50) horas de la mañana, ha transcurrido Cuarenta y tres horas y cincuenta minutos (43:50) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: El aprehendido manifestó ante el Tribunal que se encuentra en buenas condiciones físicas y psicológicas y que no sufrió maltrato por parte de los funcionarios que practicaron su aprehensión. TERCERO: Asi mismo el aprehendido QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO, nombra como su defensor a la abogada Belkis Xiomara Peña, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa del detenido y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. El Representante Fiscal solicitó se decrete como flagrante la detención del imputado, por estar llenos los extre¬mos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 250 eiusdem; la aplica¬ción del procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, lo harán sin juramento, infor¬mando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrá declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, mani¬festando QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO querer declarar y al efecto manifestó: "Pueden anotar lo que quieran allí, y como saben que tengo antecedentes penales siempre me andan pegando delitos, lo que yo quiero declarar es que me dirigí al pueblo de Queniquea a la bomba San Juan de Dios a solicitar trabajo ya que había oído por la radio que necesitaban personal para trabajar, eran como las 4:30 de la tarde y no pude localizar al dueño de la bomba y me dirigí por la calle principal que dirige al pueblo cuando llegó una camioneta de la Guardia Nacional, me pidieron documentos y manifestaron que estaba solicitado y fugado de la penal, me requisaron y me decomisaron la cartera con una fotocopia de la cédula, me metieron a la camioneta y me llevaron al Comando, me llevaron a una oficina donde me esposaron y colocaron un maletín negro con una caja de herramientas encima del escritorio y manifestaron que me iban a involucrar en un delito para que me pudriera o me mataran en la cárcel ya que tenía antecedentes y estaba fugado de la penal, al darme cuenta de que esos objetos en ningún momento me los han decomisado o incautado me tapé la cara para que me tomaran la foto con esos objetos los cuales ignoro su procedencia, me dijeron que no me preocupara que eso no me iba a perjudicar pero que me dejara sacar las fotografías, me colocaron una capucha ,un trapo blanco y me taparon la cara para que no viera, me tomaron varias fotos me di cuenta eran cuatro en total y me di cuenta de que cambiaban los objetos porque hacían bulla, luego me llevaron para la policía de alli me llevaron a San Cristóbal y me trajeron como a las 6 de la mañana y me trajeron a la policía de aquí de San Cristóbal. Notifico al ciudadano Fiscal que yo soy inocente de ese delito del cual hasta ahorita me estoy enterando de eso y que en ningún momento a mi me han detenido dentro de un apartamento, garage, fui detenido porque me notificó la Guardia Nacional de que estaba solicitado y que me ayuden para solucionar este problema, yo quiero que se hable con la señora o con el señor para pagar. Es todo". Acto seguido la defensa Abogada Belkis Xiomara Peña, Defensora Pública Penal procedió a exponer sus alegatos manifestando lo siguiente: “Oído al Representante del Ministerio Público, la declaración de mi defendido solicito a este Tribunal en primer lugar que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario a fin de efectuar todas las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento del presente hecho, en segundo lugar solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano es venezolano y tiene su residencia establecida en la Jurisdicción del Estado. Es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: RESPECTO DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

De manera que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Tomando en cuenta el acta de investigación penal que corre inserta en autos, en la cual se refiere que en fecha 15 de Junio de 2005 compareció por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Queniquea, Estado Tachira, la ciudadana María del Rosario Pérez Rosales titular de la cédula de deitnidad Nº V.- 5.670.987, con la finalidad de denunciar a un individuo desconocido quien se había introducido en su casa de habitación, saltando una pared, saliendo en comisión funcionarios, quienes a la altura de la calle principal del Barrio Eleazar López Contreras, a la salida del Pueblo, Vía El Páramo El Zumbador, casa sin número, vieron a un ciudadano salir de una viviewnda con una bolsa plástica de color negro en la mano, procediendo a interceptarlo manifestando el mismo que vivía por allí lo montaron al jeep y lo llevaron al Comando quedando identificado como Nelson Armando Quiroz Escalanrte , titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.670.274. Pasados cinco minutos aproximadamente; se presentó ante el Comando el ciudadano Orlando Alvidio Sánchez Gónzalez titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.749.601 quien denunció que se habían introducido a su casa de habitación, le habían destruido la chapa de la puerta principal y que las habitaciones de su casa habían sido revisadas, trasladándose los funcionarios hasta su casa, siendo esta la misma vivienda de donde las referidas autoridades habían visto salir al ciudadano aprehendido, alñ entrar los funcionarios a la vivienda observaron que la cerradura de la puerta principal había sifdo violentada y las pertenencias de las habitaciones dispersadas, evidenciandose que había sido todo revuelto en busca de objetos de valor ó dinero; asi mismo consta actas de denuncias verbal de fecha quince de junio de dos mil cinco siendo los denunciantes los ciudadanos Orlando Alvidio Sánchez Gónzalez titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.749.601, donde refieren entre otras cosas que “…Yo llegué donde mi suegra y ella me informó que había un señor sospechoso entrando a las viviendas de la zona…, al entrar a la vivienda me percaté que la chapa había sido violada y al dirigirme hacia el interior de la vivienda, vi que la misma se encontraba en un completo desorden. Posteriormente al revisar mis pertenencias me pude dar cuenta que me faltaba una chaqueta de color verde de mi propiedad y una chaqueta de color rojo y azul reversible de mi esposa…” y María del Rosario Pérez Rosales titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.670.987, donde refieren entre otras cosas que “… Yo llegué a mi vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Eleazar López Contreras, casa Nº 4-77, Queniquea, Estado Táchira y me dijo una vecina le voy a decir una cosa pero no me vaya a meter en problemas, un señor tocó y tocó la puerta pero como nadie salió el saltó la pared…”; que con estos elementos de convicción estima el Tribunal la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 con las agravantes de nocturnidad y escalamiento a que hace referencia esa norma. Ahora bien, siendo que el imputado QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO fue aprehendido en el momento subsiguiente de haber salido de la residencia, lugar éste donde se produjo el hecho ilícito en cuestión; estima quien aquí decide que se verifica cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos.
SEGUNDO: EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE DEBERA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA: Si bien es cierto; la defensa ha solicitado que la presente causa se ventile por los trámites del Procedimiento Ordinario, es insoslayable que el Ministerio Público como protagonista de la fase investigativa y en quien recae la responsabilidad de sustentar el acto conclusivo a que haya lugar, es a quien corresponde solicitar el Procedimiento a seguir y asi se desprende del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Representante Fiscal ha solicitado que la presente causa se ventile por el Procedimiento Abreviado, es por lo que niega la solicitud de la Defensa y declara con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el que se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado todo conforme lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL: En el cumplimiento del deber por parte de la Defensa del imputado; la misma ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad; sin embargo atendiendo la pena que debe ser impuesta en caso de quedar demostrada la responsabilidad del imputado respecto del hecho a que se refiere la presente causa y siendo que la pena excede de los tres años en su límite máximo, y siendo que la pena no se encuentra evidentemente prescrita y surgen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor ó participe en la comisión del mismo, se encuentran reunidos en el presente caso, los tres elementos concurrentes, fundamentales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente a criterio de este sentenciador decretar contra el imputado QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO Medida Judicial Privativa de Libertad, aunado a ello el análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que aplicado al caso en cuestión se hace evidente el Peligro de Fuga, aún cuando el imputado es venezolano, ha manifestado tener residencia fija en el país, sin embargo se evidencia la conducta predelictual del mismo en virtud de que se encuentra solicitado por un Tribunal de la República. En consecuencia; se decreta contra el imputado QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO, Medida Judicial Privativa de la libertad conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Con lugar, la solicitud de calificación de Flagrancia realizada por el Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del imputado QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO, y a quien se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado, declarándose con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, conforme a lo seña¬lado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 5.670.274, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/07/1961, Comerciante y Estudiante de la Misión Robinson (Primaria), hijo de Ana Escalante de Quiroz (v) y de Alejandro Quiroz (f), domiciliado en la Urbanización Andrés Bello Carrera 4, Nº 54-84, (Cuesta del Trapiche) San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Alvidio Sánchez Gónzalez