REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes 17 de Junio de 2005.

195º y 146º
Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal
En la audiencia de hoy, Viernes 17 de Junio de 2005, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, a efecto de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MARQUEZ CARMONA JOSÉ CHEITO, Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 10.850.727, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/07/1965, Obrero, residenciado en el Caserío Piedra de Moler, Vía La Grita, casa sin número de color amarillo que queda frente a la entrada de las Flores, a quien se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 6 (NOCTURNIDAD Y ESCALAMIENTO) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Calderón Cortez Quintín, venezolano, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 13-11-1953, de 51 años de edad, de estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en Hotel Las Américas, Barrio Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de igual forma, el imputado procedió a nombrar como su defensor al abogado César Omero Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.494, domiciliado procesalmente en Calle 12, entre carreras 6 y 7, Nº 6-19, Santa Ana, Estado Táchira. El Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue de¬tenido el aprehendido, así como, los fundamentos de derecho en los cuales basa la solicitud. La Representante Fiscal solicitó se decrete como flagrante la detención del imputado, por estar llenos los extre¬mos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 250 eiusdem; la aplica¬ción del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, lo hará sin juramento, infor¬mando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrá declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, mani¬festando MARQUEZ CARMONA JOSÉ CHEITO querer declarar y al efecto manifestó: " Yo me declaro inocente de lo que se me acusó, y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo". Acto seguido el Juez se dirige a las partes y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal les pregunta si van a formularle preguntas al imputado de autos. A lo cual la representación Fiscal y el Abogado Defensor manifestaron no tener preguntas que formularle al imputado. Acto seguido la defensa Abogado Cesar Omero Sierra procedió a exponer sus alegatos manifestando lo siguiente: “ Solicito respetuosamente para mi defendido en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hago de su conocimiento Ciudadano Juez, que la defensa está tramitando un Acuerdo Reparatorio. Es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: RESPECTO DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y AL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE DEBERA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien adminiculando el compendio de actuaciones que conforman la presente causa, de cuyo contenido se evidencia que la aprehensión del imputado no se produjo en el lugar de los hechos, ni el mismo fue perseguido por el clamor público ó por la víctima, es decir; que no se han cumplido los requisitos para que este Tribunal califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando por efecto, que quien aquí decide desestime la Flagrancia en la aprehensión del imputado MARQUEZ CARMONA JOSE CHEITO.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL: Tomando en cuenta la pena que comporta el delito de Hurto Calificado, por cuanto este comporta una pena superior a los tres (3) años, es por lo que vale destacar, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existiendo razones para presumir que el imputado, puede sustraerse a los actos del proceso, considerando para ello por un lado, el límite de la pena a aplicar, en segundo lugar, las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga, pues no existe constancia de que posea el mismo, patrono conocido ni lugar de trabajo fijo, como también debe atenderse la magnitud del daño causado a la victima del presente proceso, aunado al señalamiento expreso que hace éste en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, respecto de la actuación del imputado en el lugar de los hechos; argumentos estos que hacen procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado MARQUEZ CRMONA JOSE CHEITO, por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Se desestima la calificación de Flagrancia realizada por la Abogada Doris Méndez Ponce en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del imputado MARQUEZ CARMONA JOSE CHEITO, y a quien se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por no estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento Ordinario, declarándose con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, conforme a lo seña¬lado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MARQUEZ CARMONA JOSÉ CHEITO, Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 10.850.727, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/07/1965, Obrero, residenciado en el Caserío Piedra de Moler, Vía La Grita, casa sin número de color amarillo que queda frente a la entrada de las Flores, a quien se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Calderón Cortez Quintín, todo ello conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.