REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 29 de junio de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUZ DARY MORENO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
En fecha 07 de mayo del 2000, funcionarios de la Guardia Nacional, arribara un vehiculo proveniente de San Cristóbal, con las siguientes característicos marca daewoo, modelo racer GSI, color azul, placas ABO-45G, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose el conductor como ALZUL ARGUINZONES JOSE, plenamente identificado en autos, a quien se le solicito los documentos del vehiculo, los funcionarios actuantes presumieron que los seriales y placas del vehiculo se encuentran alterados por lo que este queda retenido.
Que en la presente causa, el hecho investigado fue uno de los delitos contra la propiedad, pero que con las diligencias de investigación realizadas se constato que en realidad lo que corresponde es lo que hoy día se conoce como ALTERACION DE SERIALES Y FALSIFICACION DE PLACAS, el cual no se encontraba tipificado en ninguna norma para el momento de la comisión del hecho, por lo que se evidencia que el hecho no constituía delito para el momento de la investigación ya que no se encontraba tipificado en alguna norma, por estas circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En el presente caso la actividad investigada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUZ DARY MORENO por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTODE CONTROL



Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA.