REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia de hoy, Miércoles Veinte y Nueve (29) de Junio del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal cuarto de Control para que tenga lugar en la causa signada con el número 5C-5924-04, AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogado NANCY BOLÍVAR, al imputado HENAO RAMÍREZ ABELARDO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.209.729, nacido el 05/06/1965, de profesión u oficio Caletero, residenciado en El Barrio Las Margaritas, Vereda 8, pasaje 7, casa Nº 26, Parte Baja, La Concordia, Estado Táchira, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez hizo acto de presencia en la sala y solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y su defensora Abg. Belkis Peña, Verificada la presencia de las partes La Juez declaró abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado imputados e igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, concluida su exposición se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " No quiero declarar nada, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Revisadas las actuaciones y visto que consta examen medico psiquiátrico en el cual se diagnostica la cualidad de consumidor, así como la cantidad de sustancia que le fuere incautada la cual no supera el limite establecido por el legislador, solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se decrete el sobreseimiento de las presente causa y se le impongan a mi defendido las medidas de seguridad, ya que no constituye un hecho punible el hecho imputable a mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico, ha presentado como acto conclusivo en la presente causa, la solicitud de enjuiciamiento del imputado HENAO RAMÍREZ ABELARDO, porque con base en la investigación que ha realizado encontró elementos suficientes para hacer el pronunciamiento que antes se ha mencionado, y la defensa del imputado teniendo como fundamento el reconocimiento legal psiquiátrico practicado al encausado y remitido al juzgado tercero de juicio y que de manera concluyente expone que el ciudadano HENAO RAMÍREZ ABELARDO reúne suficientes criterios de fármaco dependencia, y se debe entonces acoger igualmente la solicitud de la defensa y por lo tanto ante estas elementales consideraciones se procede a declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa que se debate en esta audiencia en un todo conforme con lo que establece el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º Eiusdem. y así se decide SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. TERCERO: Como quiera que establecida la condición de consumidor mediante la decisión que se acaba de dictar, este Tribunal considera que la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga medidas de seguridad, es procedente toda vez que le corresponde al Estado garantizar la salud de las personas individualmente consideradas y como el consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un problema alarmante de salud publica, a tenor de lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena readaptación social del prenombrado consumidor y tal efecto deberá el imputado someterse a Charlas de rehabilitación en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítase al Tribunal de Ejecución. Así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HENAO RAMÍREZ ABELARDO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.209.729, nacido el 05/06/1965, de profesión u oficio Caletero, residenciado en El Barrio Las Margaritas, Vereda 8, pasaje 7, casa Nº 26, Parte Baja, La Concordia, Estado Táchira, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ya que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HENAO RAMÍREZ ABELARDO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.209.729, nacido el 05/06/1965, de profesión u oficio Caletero, residenciado en El Barrio Las Margaritas, Vereda 8, pasaje 7, casa Nº 26, Parte Baja, La Concordia, Estado Táchira, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º Eiusdem
CUARTO: Se impone al ciudadano HENAO RAMÍREZ ABELARDO, antes identificado, de medidas de seguridad, la cual consiste en asistir a las charlas de rehabilitación en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO Por lo anteriormente expuesto se ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Ejecución correspondiente Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 11:30 horas de la mañana y conformes firman:




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. NANCY BOLÍVAR
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO








HENAO RAMÍREZ ABELARDO
IMPUTADO








ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





CAUSA 5C-5924-04