REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO: DEFENSOR PRIVADO: ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO ABG. GUSTAVO JESUS RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. ANDREINA TORRES ABG. MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 13 días del mes de Junio de 2005, siendo las 02:30 de la tarde, se traslada el Tribunal Quinto de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a la sede del Hospital Central del Estado Táchira los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6786-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogado ANDREINA TORRES, el imputado quien dice ser y llamarse ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-06-1951, de 54 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.508.638, Profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2 del Bosque, Barrio Bolívar, casa Nº 6-13, San Cristóbal, Estado Táchira. El imputado manifiesta en este acto que revoca el nombramiento hecho a la defensora publica ABG. DORICELLY DELGADO, y nombra como su abogado de confianza al ABG. GUSTAVO JESUS RIVAS, Inpreabogado Nº 45.628, con domicilio procesal en El edificio “Toto González”, planta baja, oficina Nº 5, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, quien acepto dicho cargo.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 encabezamiento y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la que a bien tenga a imponer el tribunal, ya que no existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así mismo solicito se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone al ciudadano ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como ÁNGEL MARIA PINEDA; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “Me acojo al precepto constitucional, por razones de salud física, luego declarare en la Fiscalia, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica del imputado, quien expone: “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por la misma en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez vistas las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en la comisión del hecho punible. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del ultimo aparte del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, es un ciudadano venezolano, que tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aporto sus datos filiatorios no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad, por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 encabezamiento y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal perjuicio del ORDEN PUBLICO, siendo lo procedente dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-06-1951, de 54 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.508.638, Profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2 del Bosque, Barrio Bolívar, casa Nº 6-13, San Cristóbal, Estado Táchira., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 encabezamiento y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal perjuicio del ORDEN PUBLICO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones una (01) vez al mes ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal; al imputado ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 encabezamiento y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal perjuicio del ORDEN PUBLICO, CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO
IMPUTADO
ABG. GUSTAVO JESUS RIVAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6786-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 13 de Junio 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario Agte RAMÍREZ JAIMES GERSON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.265.381, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 horas de la noche del día 10/06/05, realizando labores de Punto de Control ubicado en la Avenida Libertador, frente al Centro Comercial Las Lomas, en compañía de los efectivos: al mando del Distinguido, placa 1646 ARAQUE OSCAR, Agente FERNÁNDEZ LUIS, placa 2726, Agente MORALES JACSON, placa 2799, Agente CÁRDENAS JONATHAN placa 2766, Agente GERSON RAMÍREZ placa 2339, Agente CARRILLO JOSÉ placa 2683, efectuando el respectivo punto de control, con la respectiva revisión de vehículos y de ciudadanos que transitan por el sector cuando se observo un vehículo taxi, de color blanco con vidrios ahumados marca DAEWO, Modelo LANAS, el cual se desplazaba a gran velocidad por la avenida, acercándose hacia el punto de control en dirección hacia Táriba, inadvirtiendo la presencia de tres conos de seguridad, que se encontraban aproximadamente a cuatro metro cada uno entre si, que identificaba el punto de control y los funcionarios portaban sus respectivos chalecos reflectivos donde nosotros le hicimos señales de alto al conductor del vehículo, el mismo hizo caso omiso, al contrario acelero aun mas dicho vehículo llevándose los conos de seguridad y atentando contra la vida de los funcionarios que se encontraban allí, rozando con el vehículo a mi persona lanzándome hacia la isla ocasionándome excoriaciones a nivel d los codos, los demás funcionarios resguardaron su integridad física, lanzándonos a un lado de la avenida, vista esta situación me vi en la obligación de hacer uso del arma de reglamento, una sub-ametralladora marca Ingrat, Calibre 9 mm, Serial 006251, para evitar la huida de dicho vehículo la cual accione en 2 oportunidades a la parte baja de los cauchos, impactando uno en la parte de atrás del vehículo específicamente a la altura de la maleta al lado izquierdo, cerca de la placa de identificación y otro en el vidrio trasero del vehículo, mi compañero Agente Morales Jacson, placa 2799, acciono al mismo tiempo su arma de reglamento en 2 ocasiones, un revolver de Calibre 38 de Marca Smith & Wesson, Serial BHE1713, impactando el vehículo en la parte delantera, perforando el para choque e impactando en el caucho delantero del lado izquierdo y el otro disparo rozo en la puerta del copiloto sin orificio de entrada, el vehículo se detiene aproximadamente a 100 metros de la distancia del Punto de Control, procedimos a revisar el vehículo cuando observamos que se baja del mismo un ciudadano que vestía una camisa de cuadros azules con rojo, un pantalón de color verde y zapatos negros, de aproximadamente 1,75 de altura, de piel morena, cabello negro, observamos que la camisa que portaba esta ensangrentada a la altura del hombro derecho, rápidamente tome las medidas preventivas del caso, me le acerque al ciudadano , el mismo se sentó en el piso y se acostó, en ese momento pude observar que estaba bajo efectos del alcohol, nte esta situación procedí ha informar a emergencias Táchira del 171 para que enviaran con urgencia una ambulancia con el fin de prestarle los primeros auxilios al ciudadano que había sido herido, haciéndose presente la ambulancia control Nº 10 de protección civil, siendo trasladado al hospital Central, testigos presénciales de este procedimiento los ciudadanos: Yoni Golfredo Zambrano Suárez, C.I: 13.148.599, teléfono: 0416-3750769, residenciado en el Barrio Lourdes, carrera 19, con calle 7, Nº 19-30, vigilante del Centro Comercial Las Lomas, y el ciudadano Luis Tarazona, C.I: 17.644.986, residenciado en La Concordia, telares del Táchira, casa sin numero, teléfono 0416-8759598 de profesión vigilante del Centro Comercial Las Lomas, al llegar al Hospital Central por el área de emergencias fue atendido por el medico de guardia, Dr. Gerson López, quien le diagnostico herida por arma de fuego, en la Región Escapular derecha sin orificio de salida y al mismo tiempo en estado de embriaguez, una vez estabilizado el ciudadano de su estado de inconciencia etílica, se le procedió a informarle la causa de la detención, y la lectura de los derechos constitucionales, y quedo identificado como ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-06-1951, de 54 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.508.638, Profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2 del Bosque, Barrio Bolívar, casa Nº 6-13, San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo fui atendido en el mismo centro asistencial, donde me realizaron dos placas o Rx la cual anexo, a eso de las tres de la mañana del día 11 de Junio, debido a que en el hospital central no daban respuesta inmediata a la emergencia que presentaba el ciudadano y los familiares manifestaban que poseían un seguro, de la empresa Catatumbo, procedimos a trasladarlo en custodia policial a una clínica privada, específicamente a la Clínica El Saman, para que le realizaran una valoración muy exhaustiva al ciudadano, arrojando que tenían que intervenirlo quirúrgicamente para la extracción del proyectil, de esta novedad se le notifico al Oficial por la zona metropolitana, Sub/Insp Esneider Carrillo; A eso de las tres de la tarde fue nuevamente trasladado al hospital central donde quedo hospitalizado en el piso 2 del área semi privado, habitación B, en condiciones estables con su respectiva custodia policial. El vehículo quedo retenido en la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-06-1951, de 54 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.508.638, Profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2 del Bosque, Barrio Bolívar, casa Nº 6-13, San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, por razones de salud física, luego declarare en la Fiscalia, es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del imputado, quien Expuso: “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por la misma en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, ya identificado, fue aprehendido en flagrancia en la comisión del hecho punible, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, ya identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 encabezamiento y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal perjuicio del ORDEN PUBLICO, considera esta juzgadora que debe decretarse la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que deberá ser procesado en libertad.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-06-1951, de 54 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.508.638, Profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2 del Bosque, Barrio Bolívar, casa Nº 6-13, San Cristóbal, Estado Táchira., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 encabezamiento y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal perjuicio del ORDEN PUBLICO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones una (01) vez al mes ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal; al imputado ÁNGEL MARIA PINEDA GUERRERO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 encabezamiento y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal perjuicio del ORDEN PUBLICO.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conformes firman
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6786-05