REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles, 08 de junio de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 6027-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles, 08 de junio de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 6027 -2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado HERNANDEZ SANCHEZ JOSE TRINIDAD, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 3.649.311, nacido el día 23-05-1948, de profesión u oficio Licenciado en educación, residenciado en Conjunto Residencial San José, casa numero 579-02, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de el niño JESUS LEONARDO ZAMBRANO CASTILLO ; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado GEMA NINOSKA PEREZ, el imputado de autos HERNANDEZ SANCHEZ JOSE TRINIDAD, previo traslado del orgáno legal pertinente, asistido por el defensor privado Abogado DANIEL PEREZ”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado HERNANDEZ SANCHEZ JOSE TRINIDAD, como Autor del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño JESUS LEONARDO ZAMBRANO CASTILLO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado HERNANDEZ SANCHEZ JOSE TRINIDAD , ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Yo Ratifico mi declaración que di en la PTJ, rechazo todo los cargos que han declarado, que en ningún momento le di trato cruel al niño, al niño lo distingo desde que estaba en primer grado, yo vivo al lado de la escuela, eso fue en el año 2000, yo compre veinte (20) mesitas y veinte (20) sillas, al niño Jesus Leonardo Zambrano Castillo, lo tuve en tareas dirigidas cuando el cursaba el primer grado en la escuela de Toico, yo vivo al lado de la escuela y no solo a él, sino a la mayoría de los niños pobres del sector, le di tareas dirigidas tanto en la mañana como en la tarde, la representante legal del niño se acerco a mi y me pidió el favor que se lo atendiera, a tal efecto puedo presentar si es posible el libro de registro de inscripción, por la situación económica de las personas solo me daban mensualmente Mil bolívares (Bs 1000) para sufragar los gastos necesarios, el que podía cancelarlo los cancelaba, entre esta situación estaba el niño en mención que a partir del año 2000-2001 que inicie mis actividades como docente de aula en la escuela Toico el niño Jesus Leonardo Zambrano fue un niño conmigo amable, cariñoso, es tanto que cuando yo realizaba caminatas por el sector y paraba frente a su casa, el niño salía a saludarme en presencia de sus familiares, luego para el inicio del año escolar referido se hizo una reunión de padres y representantes donde asistieron entre ellos, la ciudadana MARGARITA CASTILLO, representante para ese entonces del alumno JESUS LEONARDO fue una reunión fructífera, amena y de comprensión donde las representantes incluyendo a la señora MARGARITA CASTILLO manifestaron una gran satisfacción porque yo iba conducir la educación de sus hijos diciendo claramente que cuando se trato de la colaboración espontánea de las representantes hacia la escuela, ella se ofreció a colaborar en las cortinas del aula. Es de hacer notar que aparte de esta reunión la ciudadana MARGARITA CASTILLO, marco su ausentismo hacia la escuela en varias oportunidades después de haber realizado la semana diagnostica escolar, que resulto que habían tres niños que presentaban dificultad en la lectura y matemáticas, entre ellos el alumno JESUS LEONARDO CASTILLO, visto esto, busque la manera de convencer a su representante para llegar a un acuerdo y ayudar en todo lo posible a su representado pero esto fue infructuoso ya que la ciudadana en mención no se presento y un día que yo pasaba en mi camioneta frente a su residencia verbalmente le pedí que por favor fuera a la escuela siendo esto negativo, mas yo sin embargo, el niño por carecer del libro de lectura le facilite uno de la escuela por pedimento de él, así mismo le facilite 5 tablas por mi elaboradas de multiplicación no solamente a él, sino a los 3 niños que presentaban dificultad cuando le preguntaba al niño Jesus sobre el libro y sobre la multiplicación manifestaba que su mamá lo tenia trancado en un escaparate, aquí se nota claramente que mi intención siempre ha sido y es la de ayudar a los niños y jóvenes, es de hacer notar que para las entregas de los boletines la señora MARGARITA CASTILLO, mandando a una de sus hijas, donde uno de de ellas para la entrega del segundo boletín me pregunto sobre el rendimiento escolar del alumno y yo hice entrega del boletín y la exhorte a que por favor la señora MARGARITA CASTILLO, se presento un día a la escuela en actividad y para ese momento estaban aplicando las doctoras y las enfermeras del laboratorio de Palo Gordo, la inyección contra el sarampión a los niños, la citada señora en una actitud desconsiderada altanera e irrespetuosa me grito a viva voz que le entregara la carpeta de su hijo que es la llevada de la escuela acompañada con impropicios y yo le hice entrega de las carpetas a través de la coordinación que es el paso a seguir y que consideraba que estaba en un momento delicado como lo es la aplicación de inyecciones a los niños, la señora se retiro para sorpresa mía a la hora de la salida y cuando ya el portón estaba cerrado la señora en compañía de otra ciudadana me enfrentaron con una actitud mas grosera que la anterior fue cuando allí varios de mis alumnos le dijeron señoras porque tratan así al profesor y ella en su momento alterado los agredió física y moralmente donde a dos de ellos los agredió en la cara al propinarle un bofetazo, sus nombres son: Benito Contreras y Jhon, entonces yo en vista de esta situación convoque a sus representantes para el día siguiente y hacerle saber esta situación y su representantes ya notificados dijeron que iban a proceder a través de la Prefectura o la Ley orgánica de protección para el Niño y el Adolescente, presumo que por tal situación la ciudadana MARGARITA CASTILLO accedió a denunciarme de esta manera y digo esto porque en fechas anteriores ya que el niño JESUS LEONARDO ZAMBRANO, no ha dejado de saludarme y yo lo saludo respetuosamente es tanto que en una actividad que se hizo en San Rafael donde participo la escuela donde el estudiaba nos saludamos y en la conversación yo le pregunte porque había actuado así, él me dijo que su mamá lo había convencido para hacerme esto y así echarme una broma así lo dijo, y si revisamos las declaraciones, hay dos ciudadanos de ellos que se acercaron a la escuela antes de esta denuncia para alertarme que la señora MARGARITA estaba vociferando una vez en el barrio y específicamente el sector donde viva que iba a inventar un poco de cosas para fregarme a mi, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogado DANIEL PEREZ, quien expuso: “Vista la acusación y de la lectura de la misma, esta defensa esta en desacuerdo con la misma, en primer lugar porque de los elementos de convicción que surgieron de la investigación realizada por el Ministerio Publico que en la mayoría fueron propuestos por esta defensa, ninguno de ellos confirman la versión aportada por la presunta victima, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico carece de pertinencia y necesidad pues en ningún momento ni en la acusación ni en la lectura de la misma se expresa dicha pertinencia y necesidad pues no la hay, en los casos concretos; 1º.- Victor Jose Machado Martínez, propuesto por el Ministerio Publico en los fundamentos de la imputación de lo cual paso a leer, allí lo único que se hace es mención de la denuncia que hizo el niño simplemente se hace uso de una denuncia, esta prueba es impertinente, además que el Ministerio Publico no dijo ni la pertinencia ni la necesidad de la misma. En el segundo caso de Hernández Chávez Lourdes Soraida, en su declaración dice que desconozco si el regaña a los niños, esta prueba igualmente es impertinente y en la acusación no indica su pertinencia y necesidad; en tercer lugar tenemos a Jhoana Surley, también propuesta por el Ministerio Publico, hace un extracto de su declaración lo cual hace eco de la declaración del niño, es impertinente es innecesaria y la Fiscal no indica su pertinencia y necesidad. En cuarto lugar MARGARITA DE ZAMBRANO, igualmente se hace eco de la declaración del niño, no es testigo presencial, encontramos también el caso de Jose Anderson Parra, fue el que realizo las entrevistas, la representante del Ministerio Publico hace un extracto de lo que hizo este ciudadano , igualmente no es pertinente no es necesario simplemente se hace eco de la versión suministrada pro el niño, por lo que la Fiscal dice que son testigos, no hay testigos, esta defensa considera que es obligación del Ministerio Publico actuar de buena fé, es por lo que esta defensa solicita se rechacen dichas diligencias, por todo lo expuesto es por lo que solicito sean desestimadas dichos medios de prueba por no ser pertinentes y por no haberse indicado en esta audiencia su pertinencia o necesidad como lo dice el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicito sean desestimadas dichas pruebas, las antes mencionadas, pido que no sean admitidas por el Tribunal, por tanto ya que dicha acusación carece de elementos de convicción de fundamentos y por tanto no puede atribuírsele dicha conducta al imputado de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal no se le puede atribuir el hecho a pesar de lo establecido y estando en el lapso legal se entregó un escrito al Tribunal, promoviendo las pruebas, ratifico dicho escrito presentado en fecha 02/06/2005, ya que fue consignado en el lapso legal correspondiente de ley, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima, CASTILLO DE ZAMBRANO NERZA MARGARITA, a lo cual expuso: “ Yo por lo menos no le quito que el es buen profesor, pero cometió errores, porque el niño me comenzó hasta decir mamá no quiero ir a la escuela, me toco sacarle lo que sentía, me decía que el profesor lo acusaba de chismosos, después me contó es que el profesor me pega con el anillo en la cabeza, me hace llorar cuando dice que soy hijo de un espermatozoide, dice eso porque yo soy sola, por eso lo tenia estudiando, mis hijas iban por mi a las reuniones porque yo soy sola no tenia tiempo de ir, en realidad cuando él me contó el problema no me quedo otra que retirarlo de la escuela, no lo mande mas porque estaba traumatizado, lo inscribí en otra escuela, donde el estudio 2 meses sin ningún tipo de documentación, porque el profesor no me entrego los papeles, la profesora Yohana estaba de testigo, el me repitió el año y todo, pero en si yo no tengo testigos, no tuve ningún testigo, yo no acudí a nadie , lo único que tengo es el examen que le hizo el INAM, un examen psicológico, eso es lo que tengo, la orden que mando el medico no tengo mas nada que decir, además lo que dice le profesor de que él le habla es mentira, él no le habla, es todo. Acto seguido se le cede le derecho de palabra a la victima, el niño ZAMBRANO CASTILLO JESUS LEONARDO, a lo cual expuso: “ Lo que quiero decir, es que lo que él dijo que mi mamá le dijo palabras feas, eso es mentira ella le dijo palabras suaves, el le dijo a mi mamá que si quería los papeles tenia que esperar con una colchoneta afuera, una vez me dijo que yo no tenia papá que yo era hijo de un espermatozoide, el me quitaba la merienda, cuando quería ir al baño me decía que orinara en la papelera, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por la victima, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto existe fundamento serio para sostenerla e igualmente llena las exigencias de carácter formal que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Examinado el contenido de la acusación específicamente el acápite que habla de los medios de prueba ofrecidos, este Tribunal, procede a admitirlos totalmente, por considerarlos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, ya que al momento en que le Ministerio Publico promueve la prueba en el mismo auto, explana en forma clara la necesidad pertinencia y licitud de las mismas, en un todo conforme con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a las Pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio Oral y Público, por parte de la Defensa del acusado de autos, las cuales corren insertas en la presente causa, este Juzgador las ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser útiles para su evacuación en el mismo, legales, lícitas y pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación con la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa esta se declara sin lugar por cuanto existen elementos y pruebas promovidas por la Representante Fiscal que constituyen argumento serio para admitirse la acusación como ya se ha hecho y por lo tanto su solicitud se hace improcedente, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ JOSE TRINIDAD; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de el niño JESUS LEONARDO ZAMBRANO CASTILLO, con relación a los hechos ocurridos durante el año escolar 2002, en la escuela TOICO, núcleo 107, ubicado en el Barrio Jesus Nazareno de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuando el mencionado ciudadano maltrató al niño JESUS LEONARDO ZAMBRANO CASTILLO. Las pruebas admitidas son las que constan en esta acta. No hubo estipulaciones entre las partes, se emplaza a todas ellas para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario para la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. El Tribunal deja constancia que por ante este despacho no existen objetos que se hayan podido incautar y que guarden relación con esta causa. y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del acusado HERNANDEZ SANCHEZ JOSE TRINIDAD; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de el niño JESUS LEONARDO ZAMBRANO CASTILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
TERCERO: Con relación a las Pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio Oral y Público, por parte de la Defensa del acusado de autos, las cuales corren insertas en la presente causa, este Juzgador las ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser útiles para su evacuación en el mismo, legales, lícitas y pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento para el acusado HERNANDEZ SANCHEZ JOSE TRINIDAD; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de el niño JESUS LEONARDO ZAMBRANO CASTILLO, hecha pro la defensa, de conformidad con lo señalado en esta acta.
QUINTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ JOSE TRINIDAD; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de el niño JESUS LEONARDO ZAMBRANO CASTILLO; para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-


Abg. MIKE A PARADA AMAYA.
Juez Cuarto en Funciones de Control.