REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes, 06 de junio de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5565-04
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes, 06 de junio de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5565 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CONTRERAS ANSELMI NUBIA VICTORIA, quien dice ser venezolana, nacido el 03/05/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.372, residenciada en el la Unidad Vecinal, Vereda 13 Nº 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente HERNANDEZ SOLDEYSY NAZARETH; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público Abogado MAYTHEN PINEDA, la imputada de autos CONTRERAS ANSELMI NUBIA VICTORIA, asistido por el defensor Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES”, así como también la victima HERNANDEZ PATIÑO SOLDEYSY NAZAREHT y su representante URREA ARAQUE ADELA. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación de la imputada y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, así como también se deja constancia de que renuncia a la documental señalada con el numero 2, la cual consta en el escrito de acusación, así como incorpora de acuerdo al Principio de inmediación y oralidad la prueba testimonial del ciudadano CARLOS RENE, el cual no esta ofrecido en la acusación presentada, solicitó el enjuiciamiento de la imputada VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, como Autora del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente HERNANDEZ SOLDEYSY NAZARETH y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de la imputada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de la misma, así como se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Acto seguido se le cede le derecho de palabra a la representante de la victima URREA DE ARAQUE ADELA a lo cual expuso: “ Yo la tenia a ella desde los 7 años de edad, ella nunca fue lesbiana, segundo yo impartí mi vida con mi familia ellas fueron para mi familia cuando a la niña grande la atacaron tan fuerte, que daño le he hecho a ella, a ella se le llamo y se le pregunto que estaba haciendo cuando ella le da golpes, ese día falto al colegio aquí tengo los papeles, ella me dijo que tenia un examen de física y era de Cátedra Bolivariana, ella le dio un golpe en la cara que ni los hermanos se lo dan, ella no tenia porque pegarle porque ella la tuvo que llevar a ensuciarle la mente, si ella no ha tenido relaciones con hombres ni nada, aquí hay un papel donde dice, que ella esta acostumbrada a tener relaciones con el mismo sexo, hace dos años que ella iba a la casa y decía que no pasaba nada, porque me le ensucio la mente, yo la tengo desde cuatro (04) días antes de morir la madre me la dejo, ella tenia quince años pero no tenia relaciones con hombres ahí lo dice el informe medico, tuvimos que llevar la constancia al trabajo ella se desapareció si no tenia nada porque se fue, si ella vio todo lo que paso con la adolescente mayor porque nos causo ese daño, muchas veces la ayude por confianza, mejor dicho no encuentro palabras , yo tengo testigo de la familia de ella quiero a la señora Daria Anselmi la quiero como testigo, si puede la quiero que este aquí, es todo. Seguidamente el Juez impuso a la imputada CONTRERAS ANSELMI NUBIA VICTORIA, ya identificada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Estoy de acuerdo con la señora, porque nosotros manteníamos una relación familiar, no entiendo porque esta pasando esto, ella esta clara que las personas que Vivian conmigo, era mi familia, mi primo Rene y mi prima Luz Anselmi, ellos sabían que era mi familia por eso me molesta que digan que es mi pareja, es decir ellos están preparando todo para que yo quede mal, las veces que le explique fue porque me pidió el favor y de lo que me pidió el favor era de que le explicara, ahora ella dice que esa noche yo le dije a ella que dejara quedar a la niña porque tenia un examen final, eso fue lo que escuche eso es mentira, porque la niña fue la que me dijo a mi que si podía explicarle esa noche porque presentaba un examen al día siguiente yo le dije que no había problema que le dijera a la familia que le iba a explicar como hasta las once de la noche porque yo trabajaba el día siguiente, ella fue y hablo con sus hermanos y con la señora Adela, le dijeron que no había problema y pidió permiso de que se quedara cuando regresa, me dijo que le dieron permiso que se quedara y podía estudiar hasta tarde yo siempre le decía que pidiera permiso, participe le decía, le decía que le dijera a ellos lo que estaba haciendo que le estaba explicando, ahora que ella ese día no tenia examen no lo sabia, escuche que ella dijo, yo vivía al frente de la casa de ella en el Palmar de la Cope, segundo y haya fue donde le di clases o sea, le explique es verdad para mi ellos eran mi familia y ellos no tienen porque estar pensando eso de mi ellos tuvieron tiempo para conocerme y ahora hacen una historia de que yo era un monstruo que le hice nose que a ella , ella quiere ver que ella es la victima y la victima somos las dos, yo los ayude en lo que pude pero a esa niña la veía como una madre, ella me pedía la bendición , si le di un regalo pero no solo a ella a todos, por agradecimiento a esa niña, le regale unas botas que entre todos se lo compramos porque ellos están saliendo de una situación difícil y por eso se las compre, le pregunte que le puedo comprar a ella y dijo unas botas, me parece mentira que tomen esa actitud que les hice, no se a lo mejor querían sacarme de allí porque estaban interesados en la casa, mi mama cumplía años el 24 de mayo cayo lunes, ese día se le partió la torta en la casa de la unidad vecinal estuve allí, como el Palmar de la Cope es lejos, me quede en la casa de la Unidad Vecinal, al día siguiente me fui de la Unidad Vecinal a mi trabajo y fue cuando recibí la citación que era para el día siguiente 26 de mayo, yo estuve el domingo en el Palmar de la Cope para que no digan que yo me estaba ocultando de que me fui antes de tiempo para no recibir al citación eso todo esta arreglado eso es mentira, eso fueron los únicos regalos que le dimos entre todos, jamás tuve un mal pensamiento con esa niña yo soy felizmente heterosexual y no va a cambiar porque ella sea así, todo es completamente falso, esa historia que ellos inventaron, esa niña las pocas veces que se quedo en mi casa, ella se quedo en una cama y yo en otra yo no se de donde sacan tantas barbaridades, tal vez para que me fuera de mi casa, ellos se quedaron en mi casa donde yo viva, de verdad ellos los ayude no solo la ayudaba a hacer las tareas sino a los otros niños es totalmente falso todas la barbaridades que hablan de mi, ella lo sap, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, quien expuso: “ Buenos días, la representación del Ministerio Publico hace unas imputaciones a mi defendidas por unas presuntas relaciones sexuales que mantuvo SOLDEYSY NAZARETH HERNANDEZ PATIÑO con la señora NUBIA VICTORIA ANSELMI, dicha acusación al fundamentar la Fiscal en virtud de la denuncia formulada por la señora ADELA URREA DE ARAQUE, representante de la adolescente y al respecto esta defensa técnica, se fundamenta en hechos que ya no son controvertidos en virtud a que fueron declaraciones, que hizo la adolescente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante la misma Fiscalia son hechos que ya no son controvertidos porque fueron exposiciones voluntarias que hizo ante esos organismos y en los cuales manifestó lo cual es evidente en el expediente que las presuntas relaciones sexuales que mantuvo con mi defendida siempre fue con su libre consentimiento pregunta que se le hizo tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como ante el Ministerio Publico a la cual la joven de forma voluntaria siempre respondió que nunca fue obligada que siempre lo hizo con su libre consentimiento de hecho ciudadano Juez le consta así a la representante de la vindicta publica porque si lo ha manifestado en audiencia anteriores que la joven SOLDEYSY NAZARETH HERNANDEZ PATIÑO ha manifestado estar enamorada de mi defendida, ahora bien de lo que esta probado dentro de la investigación y que no es controvertido para un futuro juicio es el hecho de que las presuntas relaciones sexuales fueron hechas con el consentimiento de la adolescente y de acuerdo con lo previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para que la conducta de mi defendida fuese típica como el tipo penal allí establecido era necesario que las presuntas relaciones sexuales hubieses sido contra el consentimiento de la adolescente hecho no corroborado por la representación Fiscal, todo lo contrario ciudadano Juez lo corroborado y probado en la investigación es que las presuntas relaciones sexuales fueron con el consentimiento de dicha adolescente aunado a esta defensa traigo una sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Febrero del 2004 cuyo ponente es el Doctor Alejandro Angulo Fontiveros en el cual existe un procedimiento muy similar al que hoy se esta discutiendo en dicha sentencia se discute si es aplicable le articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente al caso en estudio, la cual consigno en este acto, y de la cual voy a dar lectura, es por lo que solicito a este Tribunal que la acusación presentada por la representante Fiscal sea desestimada por los criterios antes expuestos ya que la conducta desplegada por mi defendida es atípica y pido a este Tribunal de Control llamado a ser un filtro del Circuito Judicial Penal evite que esta causa llegue a un Juicio porque es claro y evidente que no existe tipicidad en la conducta de mi defendida en otro orden de ideas y a todo evento ofrezco como medio de pruebas de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: La declaración de la ciudadana NUBIA CONTRERAS ANSELMI plenamente identificada, declaración del ciudadano RENE LEONARDO ANSELMI, la declaración de la ciudadana LUIS ISDANIA ANSELMI RODRIGUEZ, la declaración de la ciudadana ROSA IBETT DEL VALLE ANSELMI, la declaración del ciudadano EVER DAVID ANSELIMI ANSELMI, promuevo para la lectura en juicio informe medico forense practicado a la adolescente Soldeysy Nazareth Hernández Patiño, solicito que las presentes pruebas sean admitidas todas y cada una, me reservo el derecho a seguir presentando pruebas y a repreguntar los testigos por ultimo y a todo evento y siempre que el Tribunal así lo considere y las partes así lo acuerden manifiesto la disponibilidad de mi defendida de pedir la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso repito siempre y cuando este tribunal considere que la acusación presentada por el Fiscal si reviste carácter penal, petición que hago los a los efectos de economía procesal y de garantizarle los derechos constitucionales a mi defendida, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado por el imputado, por la defensa y lo manifestado por la representante de la victima, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisado el presente escrito acusatorio, este Tribunal considera que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada y además su escrito llena las exigencias de carácter formal previstas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a admitir la acusación fiscal, totalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en su totalidad por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pronunciamiento este que se hace a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal no las admite por ser extemporáneas, en virtud de que no fueron promovidas en el lapso señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto el Tribunal observa que fue presentado fuera del tiempo hábil, como lo establece el mencionado articulo, es por lo que no las admite. CUARTO: Se ordena Auto de Apretura a Juicio en contra de la ciudadana CONTRERAS ANSELMI NUBIA VICTORIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente HERNANDEZ SOLDEYSY NAZARETH. Las pruebas admitidas son las que anteceden y se mencionan en esta acta. No hubo estipulaciones entre las partes se emplaza a todas ellas para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones la Tribunal competente dejándose constancia que por ante este Tribunal no consta ningún objeto que haya podido incautarse. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal la Niega por cuanto la imputada no lo solicito en el momento que se le concedió el derecho de palabra por el contrario la misma declaró, aunado a ello la imputada no admitió los hechos por tal motivo se Niega la solicitud, por otro lado por cuanto este Juzgador considera que la pena excede de tres (03) años, es por lo que se niega la solicitud hecha por la defensa. SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad este Tribunal la acuerda por lo que deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CONTRERAS ANSELMI NUBIA VICTORIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente HERNANDEZ SOLDEYSY NAZARETH, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal no las admite por ser extemporáneas, en virtud de que no fueron promovidas en el lapso señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto el Tribunal observa que fue presentado fuera del tiempo hábil, como lo establece el mencionado articulo, es por lo que no las admite CUARTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana CONTRERAS ANSELMI NUBIA VICTORIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente HERNANDEZ SOLDEYSY NAZARETH, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal la Niega por las razones antes expuestas en esta acta. SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad este Tribunal la acuerda por lo que deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Abg. MIKE A PARADA AMAYA.
Juez Cuarto en Funciones de Control.
Abg. MAYTHEN PINEDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
CONTRERAS ANSELMI NUBIA VICTORIA
ACUSADA
HERNANDEZ PATIÑO SOLDEYSY NAZARETH
LA VICTIMA
URREA DE ARAQUE ADELA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Abg. OTTONIEL AGELVIS.
DEFENSOR PRIVADO.
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA