REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6151-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, (28) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCY, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CASTRO DIXON JEFERSON, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 13.550.701, nacido el día 14-05-1978, de estado civil Soltero, Encargado de Obras, hijo de Elizabeth Castro (v) y de padre desconocido, residenciado en avenida Principal de Pueblo Nuevo, carrera 3 con calle 5, numero 5-7, Barrio Tropical, San Cristóbal, Estado Táchira. y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 17.931.056, nacido el día 15-08-1986, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de Xiomara casique (v) y de Leonardo Paredes (v), residenciado en Barrio Tropical, vereda 1 numero de casa 3-03 de San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las Doce y diez minutos del mediodía (12:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día lunes veintisiete (27) de junio del año en curso, a las 03:35 de la tarde, por cuanto han transcurrido veintiséis horas (26’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se les hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados nombraron como su defensor al Abg. ANDRE VENEGAS, con numero de IPSA: 71436, y con domicilio procesal en Pirineos 1 lote A, vereda 16, numero 2-B quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6136/2005, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de: 1.- Para el imputado CASTRO DIKSON JEFERSON, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y 2.- Para el imputado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCY, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles a los prenombrados imputados, los delitos de : 1.- Para el imputado CASTRO DIKSON JEFERSON, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y 2.- Para el imputado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como consta en el escrito Fiscal. Acto seguido el Juez impuso a los imputados CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado CASTRO DIKSON JEFERSON, lo siguiente:” Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, a lo cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. ANDRE VENEGAS, en su carácter de Defensor, y alegó:” Ciudadano Juez: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa hace los siguientes argumentos, se establece que existe la utilización del arma de fuego, del acta y de la declaración del denunciante y de las palabras del Fiscal, mas no consta en actas que se haya incautado la misma, así como el denunciante afirma que no perdió de vista al sujeto que presuntamente lo robo, visto esto, en que momento se supone que se deshizo del arma, vistos estos hechos, existe una contradicción en el momento en que se monto al carro, porque si nos ubicamos en el sitio, el lugar donde estaban trabajando las victimas la vía es de este a oeste por lo tanto si el señor produjo la huida hacia la carrera 17 era contravia, por otro lado, evidentemente como las actas policiales lo establecen se consiguió dentro del vehículo Corsa propiedad del señor CASTRO DIKSON JEFERSON, un teléfono, que dicen es de la victima, por cuanto el procedimiento en la presente causa, por solicitud Fiscal se seguirá por las vías del ordinario, ya se establecerá quien es el propietario del mismo, en lo que respecta a Dixon Castro, que es el propietario del vehículo, el ciudadano se encontraba dentro de su vehículo, simplemente le dio la cola al ciudadano PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL por lo que desconocía los hechos, en cuanto a la calificación que hace el Fiscal del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, esta defensa estima que no se utilizo ningún arma de fuego, ni amenazas en contra de la vida, solamente ocurrió un arrebaton al celular, tan es así que no se consigue ni las tarjetas robadas a la victima ni dinero, vista esta exposición esta defensa solicita que sea cambiada la calificación Fiscal a Arrebaton el cual esta establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que anteriormente como explane no existe armamento alguno ni con amenazas a la vida, y no se encontraron evidencias que lo determinen, por ello considerando que dicha pena es inferior a 10 años, es que solcito a este Tribunal se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y sean juzgados en libertad, referente al ciudadano CASTRO DIKSON JEFERSON, solicito no sea calificado como Cooperador por cuanto el no tuvo participación ni conocimiento alguno por cuanto se encontraba en sus labores de trabajo y solo le dio la cola al ciudadano ALVARO PAREDES CASIQUE, tan es así que se detuvo a darle la cola y prosiguió con sus diligencias, por cuanto no tenia conocimiento alguno, razón por la cual solicito se desestime la calificación de flagrancia, en cuanto a su participación como cooperador, así como también me adhiero a la solicitud Fiscal de que se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo alegado por los imputados, y la solicitud hecha por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 27 de junio, siendo las 03:35 de la tarde, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labor de patrullaje, por Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, cuando se recibió información que minutos antes un ciudadano portando arma de fuego tipo revolver, había robado a dos ciudadanos, quienes se encontraban alquilando celulares en el pasaje acueducto con carrera 18 y que después de cometer le hecho se había dado a la fuga en un vehículo Corsa de color blanco placas SAH-29B, al desplazarse por la carrera 19 entre calle 09 y pasaje acueducto, se observo un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo taxi de la línea taxi visión, quien llamo de forma desesperada manifestando que minutos antes un ciudadano portando un arma de fuego tipo revolver le había robado su teléfono celular motorola V-810 de color gris, varias tarjetas pre pago y 100.000 bolívares en dinero en efectivo y que se encontraba en dicho sector a bordo del vehículo Corsa, placas SAH-29B, que se encontraba estacionado en dicho sector, al observar que se encontraba estacionado en dicho sector, al observar el vehículo señalado el cual fue reportado minutos antes por la central de patrullas, por lo que se procedió a intervenir policialmente dicho vehículo, donde se observo a un ciudadano sentado en el puesto del copiloto, en compañía de un niño quien se encontraba en el asiento trasero, solicitándole a este ciudadano que se bajara del vehículo, a quien se le manifestó la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediéndose a materializar la inspección personal no encontrándoseles nada en su poder, en ese momento el ciudadano agraviado manifestó que este ciudadano quien fue intervenido policialmente fue quien lo robo minutos antes con un arma de fuego tipo revolver manifestándole este ciudadano intervenido, sobre la causa de la detención, siendo introducido en la patrulla P-575, al efectuar la inspección ocular en dicho vehículo, fue localizado en el asiento del conductor un (01) teléfono celular Motorola V.- 810, de color gris, serial Nº DEC.03610356632, con su respectiva pila, con su respectivo forro de color negro y el ciudadano agraviado manifestó que el celular antes mencionado es de su propiedad, en la parte superior del tablero del lado izquierdo del vehículo fue localizado la cantidad de veinticinco mil bolívares ( Bs. 25.000) en efectivo, en ese momento se acerco un ciudadano quien manifestó en forma verbal ser el propietario de dicho vehículo y el ciudadano agraviado lo señalo como el conductor del vehículo, razones por las cuales quedaron detenidos, y fueron identificados como CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, circunstancias estas que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- Para el imputado CASTRO DIKSON JEFERSON, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y 2.- Para el imputado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa del imputado de autos, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aún cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En cuanto al cambio de calificación del delito solicitado por la defensa privada para el imputado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, este Juzgador observa que doctrinariamente en el delito de Robo Arrebaton, el cual esta tipificado en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la violencia se ejerce sobre la cosa ahora bien en el Robo Agravado el cual esta contemplado en nuestra norma adjetiva penal en el articulo 459, la violencia es ejercida contra las personas aunado a ello existe denuncia en donde la victima dice que para el momento del Robo fue amenazada de muerte y por tal motivo quien aquí juzga niega la solicitud de la defensa quedando el delito tal cual como pide la calificación el Ministerio Publico, es decir, ROBO AGRAVADO, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la tipificación de: 1.- Para el imputado CASTRO DIKSON JEFERSON, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y 2.- Para el imputado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, el delito de ROBO AGRAVADO, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los imputados de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales arriba mencionados, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan a los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante sus aprehensiones. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que el delito precalificado por el representante fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a los ciudadanos CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, identificados en autos, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense las boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, por la comisión de los delitos de: 1.- Para el imputado CASTRO DIKSON JEFERSON, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y 2.- Para el imputado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: Niega el cambio de calificación del delito solicitado por la defensa por las razones expuestas en esta acta.
CUARTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CASTRO DIKSON JEFERSON y PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, por la comisión de los delitos de: 1.- Para el imputado CASTRO DIKSON JEFERSON, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y 2.- Para el imputado PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL, el delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,





ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


































ABG. YEANCARLOS VINCY
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







CASTRO DIKSON JEFERSON
IMPUTADO





PAREDES CASIQUE ALVARO DANIEL
IMPUTADO




ABG. ANDRE VENEGAS
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA