REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



Asunto Principal N° 4C-6134-05.-



AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, lunes (27) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la abogado NANCY BOLIVAR, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 4.762.391, nacido el día 08-05-1950, de estado civil casado, chofer, hijo de Maria Contreras (f) y Francisco Colmenares (f), residenciado en la calle 1, 357, Santa Teresa, del Estado Táchira. Acto seguido, se impuso al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor de su confianza, manifestando que nombraba, en este acto, como sus defensores a los Abogados RAFAEL SANCHEZ, con numero de IPSA 70.626 y USECHE RODRIGUEZ CARMEN LORENA, con numero de IPSA 82730, y con domicilio procesal en el Edificio San Pauli, Séptima avenida, esquina de calle 4 piso 1, oficina 03, quienes presentes, expusieron en forma separada : “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSION DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6134/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada NANCY BOLIVAR, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “ Quiero iniciar manifestando que efectivamente la horas señaladas en el puesto de control, de la Pedrera es efectiva, pero niego que en algún momento me puse nervioso o no colabore con la guardia en el sentido de las especificaciones físicas del tipo de unidad que cargaba ya venia identificada en el expediente, por cuanto como conductor de gandolas y camiones tengo sobrada experiencia en este tipo de equipos como ciudadano corriente sé que en todo punto de control revisan las unidades y como no tenia nada que esconder dentro de mi única propiedad que es el maletín de mi ropa, desconocía el sitio sonde efectivamente estaba la droga yo mismo me sorprendo cuando el efectivo me dice que suba para que vea una tapa adicional que supuestamente estaba pegada le manifesté en ese momento que la quitara que no sabia yo que iba, lo que si sabia era que iba asfalto, cuando se quita la tapa , un efectivo no recuerdo su nombre me manifestó que que iba a hacer, le dije no tengo nada que hacer, no le puedo decir a usted que soy inocente, porque no me lo va a creer usted en este momento, sino que me corresponde probar que no sabia nada de lo que se encuentra ahí, eso con relación a la única aseveración que manifiesta la guardia con mi supuesto nerviosismo que presente al momento de pedirme mis documentos, inicio entonces a informarle a este Tribunal y a la Fiscalia como me contrataron para transportar ese camión hasta la ciudad de Tinaco, porque supuestamente los dueños tenían un contrato de asfalto por la vía Tinaco dos caminos, en Achaguas, en Calabozo, no recuerdo otra parte de donde me mencionaron, dicho camión fue adquirido a una empresa que se llama JH construcciones propiedad del señor Jorge Hinojosa , para el momento que estos señores adquieren el camión yo prestaba servicios para esta empresa como chofer de gandolas transportando maquinarias y equipos de asfalto, para toda la región de este Estado y fuera del Táchira, por razones que creo que no ameritan en este expediente se me fue informado por parte del propio señor Jorge que quería vender los equipos, maquinarias, por cuestiones particulares de él, ofreciéndome yo a estar pendiente quienes podían preguntar por los equipos, luego que se les coloco aviso de venta en un estacionamiento propiedad del señor Jorge ubicado en las vegas de Táriba a lado de la panadería las vegas 1, donde yo pernoctaba como trabajador de él, hace aproximadamente de tres (03) a cuatro (04) meses se presentaron a la panadería dos personas preguntando por los equipos de asfalto informándoles cuales eran los que se estaban vendiendo, decidieron comprar el camión manifestándoles yo mismo cuales eran las características del mismo, y yo de mi teléfono tuve comunicación con el señor Jorge Hinojosa la cual le pase al teléfono al ciudadano para que cuadrara con el precio de la venta tengo entendido que la venta se realizó por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) los cuales terminada de habar el señor, con el señor Jorge, me paso el teléfono y yo continué hablando con Jorge y me indica Vicente él nos va a dar quince millones (Bs.15.000.000) por favor se lo llevan a la señora Patricia de Hinojosa , y yo acompañe a este señor unos de los señores hacia la Panadería Vegas Dos donde ví que el ciudadano le entrego a la señora patricia quince millones (Bs.15.000.000) en dinero efectivo, creo que la señora patricia le dio un recibo por el dinero recibido, transcurridos creo que veinte (20) a treinta (30) días aparecieron luego para terminar de pagar el dinero y cuado llegaron me contactan en la panadería vegas 1, me comunico con el señor Jorge y le manifiesto que están los señores que compraron el vehículo o el camión, le pregunto al señor Jorge a quien se le da el resto de la plata? Ordenándome recibir un cheque por el monto de diez millones (Bs.10.000.000) a mi nombre del Banco Exterior y que lo depositara en una cuenta de él en el Banco Occidental de Descuento luego de esto los señores me pidieron el favor de trasladar el camión a un taller para que lo chequearan de mecánica encontrándose el mismo averiado de trasmisión y otras fallas mecánicas, el taller del cual hago referencia esta ubicado en la vía que conduce de Cordero a la zona industrial Paramillo, propiedad de un tal señor chucho lo único que sé, en efecto deje el camión en ese sitio, para el cambio de la trasmisión de tres (03) a cinco (05) días donde aproximadamente me ubicaron para que retirara el camión de ese taller, y lo bajara para San Cristóbal para un estacionamiento de Riveras del Torbes, entregado el camión en ese sitio de Riveras tuve la información que el camión se lo habían llevado para Rubio, luego lo retornaron volviéndome a contactar para que el agregara una bombona o cilindro de gas, que se utiliza para los quemadores del calentamiento del producto posteriormente me preguntan donde se compra el liquido asfáltico RC2 específicamente la cual le informo de varios sitios, prefiriendo ellos que se cargara en la calle principal de madre Juana en una empresa que se dedica al ramo , comprando doscientos litros (200) de ese producto, luego de cargar el producto les entrego la unidad otra vez manifestándome ellos que me lo van a entonar por una de las fallas que presentaba el camión, y lo consigo en Riveras del Torbes frente o a escasos cuarenta (40) metros que hay del puesto policial en Riveras del Torbes, donde contactan a un señor mecánico para que le cambiara tapas, cables , bujías, condensador y platinos, estuve presente en ese sitio viendo y colocando el mecánico dichos repuestos, luego el día 23 de junio estaba presente el señor que dice llamarse armando mas el apellido no lo se quien me facilitaba la plata para que yo hiciera las compras de los repuestos ya que nos encontrábamos a escaso metros de la misma empresa que vende repuestos, terminado el trabajo, salgo a dar una vuelta con el camión y el mecánico para constatar que había quedado bien, retornado al taller el señor Armando me manifiesta que si podía viajar a llevar ese vehículo para el sitio donde tenían los contratos, pero le manifesté que de acuerdo a la ley no se puede circular los días feriados y domingos con vehículos mayores de tres toneladas y media por lo tanto que si quería yo podía irme el sábado, a partir de ese momento el señor Armando tomó el camión y quedo a que se comunicaba conmigo para ver si yo iba a viajar o el buscaba otro chofer, le manifesté que entonces me llamara, y recuerdo haberle manifestado que si yo resolvía, un problema que tenia para el momento sobre una finca de mi propiedad yo le podía hacer el viaje de lo contrario no, el viernes 24 en horas de la noche aproximadamente a las 07:00 ó 07:30 y no me acuerdo exactamente me llamo para decirme, que si podía viajar porque ellos estaban de urgencia con el equipo, y que tenían pedido para el día lunes, camiones de asfalto, como con la experiencia que tengo siempre de hecho ese tipo de equipo tienes que estar primero que los camiones de asfalto, porque correrá el riesgo la empresa de perder todos los camiones que pida con asfalto, esto me motivo mas para hacerles el viaje, ya que también me habían manifestado que le entrenara un señor que iba a recibir el camión en el manejo del motor trasero y el riego del producto el espacio y metro que se imprimen tanto en el sitio destapado como en partes donde tiene asfalto, cuando le manifesté que si podía entonces me dijeron que nos veíamos a las 07:00 o antes de las 07:00 de la mañana del sábado en el sitio de el elevado de puente real, que me fuera con maleta y todo para viajar de una vez que los viáticos de viaje, me los darían en el sitio recibiendo yo aproximadamente doscientos mil bolívares (Bs.200.000)que es el gasto que incluye peajes, gasolina, comidas o reparaciones pequeñas que se le puedan hacer al vehículo, cuando llego al sitio entre 07:00 y 7:15 aproximadamente estaba este señor, fuera de un vehículo tipo chevrlolet swif blanco con dos personas a bordo el señor Armando fuera del vehículo me entrega de inmediato los viáticos y me señala el señor que va en la parte posterior del vehículo y me dice ese señor me lo va a entrenar cuando llegue a Tinaco al lado del Comando de transito hay un estacionamiento ahí va a ver usted el resto de equipo, se despidió manifestándome que iban apurados diciéndome que el me contactaría que el me estaría llamando por el celular, y en efecto unos minutos antes de yo llegar a la Pedrera me llamo para preguntarme, donde iba, creo haberle dicho voy por el 22 que es un kilómetro que esta antes de la Pedrera, pero notando yo que se me iba frenando la rueda trasera izquierda, cuando llego a surtirme de gasolina en la estación de servicio, la Pedrera, el bombero me dice la rueda va echando candela y en efecto constante que era que estaba frenada, diciéndome el propio bombero al frente hay un taller terminado el despacho de combustible me dirijo al frente de la estación de servicio el mecánico, estaba ocupado, y me dice que vaya mas adelante a la izquierda a lado de la estación que hay otros mecánicos que trabajan con frenos y en efecto ahí me bajaron la rueda, y estaba pegado lo que llamamos mecánicamente la leva de frenos, presumo que por el tiempo que ese vehículo duro parado, terminado el trabajo que creo que lo hicieron en hora y media a dos horas, fue cuando me dirijo ya hacia el puesto de control, yo quisiera agregar que le manifiesto al ciudadano doctor Juez y Fiscal, de mi trayectoria como trabajador gandolero del Estado Táchira que he sido, dirigente sindical de mi sector habiendo ostentado el cargo de secretario general del sindicato del Estado Táchira y miembro de la federación nacional de gandolero como directivo de Fetera Ganv como secretario de actas de la misma y que trabaje con distintas empresas de este Estado las cuales voy a mencionar en este acto sector gasolina, transporte Neblano, estación de servicio Sabaneta, estación de servicio Vega de Asa, Estación de servicio Caparao en Guacas de Rivera, Carinat empresa de la Gobernación del Estado, dentro de este sector tuve la oportunidad de ser el responsable de ubicar todas las gandolas en el plan de contingencia cuando la huelga petrolera del 2002 y 2003 igualmente he trabajado para transportes de carga internacional como decir transporte Molina en San Antonio, para transporte Sánchez Toro para transporte Cordicargas, transportando básicamente desde la Republica de Colombia sitios conocidos como San Faustinia carbón Minerano, para las empresa básicas en Venezuela ubicadas todas en Ciudad Bolívar y centro del país, con empresas ultima que trabaje en la frontera propiedad del señor Luis Pavón, que también transportaba de Colombia hacia acá manifestación que hago para que se pueda ver durante mis largo trayectoria como conductor de gandolas y camiones mi responsabilidad y mi apego a las leyes que establecen en este país, por lo tanto le pido a usted señor Juez, señor Fiscal, tome mi declaración como toda honestidad que siempre he sido, eso es todo. En este estado se le concede el derecho a preguntar que tienen las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace primero la Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Señor Vicente cuantos años tiene desempeñándose como conductor de transporte de carga pesada? Veintisiete (27) años, 2.- Cuando usted mencionaba que el señor Hinojosa coloco en venta el equipo de asfalto usted dice que habían dos señores que llegaron buscando información sobre los equipos en venta como se llamaban? Uno dijo llamarse Carlos luis Ramírez, y el otro ciudadano sé que se llama Armando, 3.- Cuando yo le pregunto datos de identificación, me refiero si sabe donde viven, numero de teléfono? Los números de teléfono son 0414 3144950 el del señor Armando y el numero 0414 4366419 ese es el del señor Carlos Luis Ramírez, 4.- Con base a lo que usted nos esta relatando nos señala que este señor fue el que dio en la primera transacción quince (Bs.15.000.000) millones bajo que condición estaba usted en esa transacción? El señor le dijo a todos los empleados incluyéndome a mí que nos iba a dar una comisión y todos estábamos pendiente de cuando llegara alguien de atenderlos. 4.- Señor Vicente para quien trabaja o trabajaba cuando se hizo esa operación de compra y venta del cisterna? Yo le hacia, movimientos de maquinarias, a Jorge Hinojosa porque inclusive lo ultimo que iba a vender después de vender todo el equipo fue la gandola. 5.- Eso fue hace cuanto esa venta? De hace tres (03) meses para acá, 6.- De esa fecha que dice que el señor Jorge coloca los equipos en venta a que se dedicaba usted? Como no estaba viajando, yo tengo una finca en Santa Ana que es de una sucesión, y tengo una sembradía de tomates, el problema que me venia acarreando es una señora pisataría que tengo en la finca que alguien le manifestó que como tiene cinco años con nosotros la ley la ampara para quedarse con la finca, eso me obligaba a no viajar lejos, por eso hacia viajes cortos, 7.-Usted adquirió alguna clase de amistad con el señor Armando para llevarle el camión a reparar? Es un trato normal, que cuando aparece un patrón dueño de transporte que ocupe al que va a trabajar con él. 8.- Usted recibía algún pago por estas diligencias? Si veinte (Bs.20.000) mil bolívares, si hacia movimientos ganaba, sino no ganaba nada, él me daba cincuenta mil (50.000) o sesenta mil (60.000) semanales, 9.- En las actas policiales el camión lleva un logotipo a quien le corresponde, a que empresa? Ese logotipo es de una empresa propiedad de Jorge Hinojosa, de un hermano de él, eso él lo utilizo como año y medio atrás, 10- Con anterioridad al momento que se produce esa detención, entre el día que se produjo la aprehensión y ese día, cuanto paso desde que vio el carro por ultima vez? Yo vi el carro el 23 cuando cargamos el asfalto que yo mismo lo compre- 11.-Usted observo cuando encontraron los envoltorios? Si, 12.- Usted no noto ese sitio con anterioridad? No. – 13.- Usted dice que estuvo cuando cargaron el asfalto? Quien pago? Yo, porque me dieron la plata, salio la factura a nombre mío- 14.-Quien iba a recibir esa mercancía? El señor que estaba en el carro cuando yo recibí el camión era él que lo iba a recibir, ese señor iba en la parte posterior? El señor no se bajo del carro, 15.- Todo ese trato que tuvo con el señor dueño de la mercancía dueño de la Cisterna usted no sabe donde vive y cual es su apellido? No el apellido presumo que esta en el recibo de Patricia, puede estar en el de la compra del vehículo, yo vi cuando le entregaron en la panadería, es todo. En este estado se le cede el derecho a la defensa de preguntar, se deja constancia de las siguientes preguntas? 1.- Diga usted ante que Entidad Bancaria aproximadamente, la fecha si la recuerda realizo un deposito en la figura de un instrumento Bancario, cheque, a nombre del Señor Hinojosa? El cheque que recibo, por instrucciones del señor Jorge le dice al señor Armando que lo haga a mi nombre y él posteriormente me dice, Vicente hágame el favor y me lo deposita a nombre de esa que es una empresa de él, no es directamente a nombre de Jorge Hinojosa, en el Banco Occidental de Descuento, de Barrio Obrero, y yo le cambie en el Banco Exterior del Centro Comercial el Pinar- 2.-Donde usted cambio el cheque? En el Banco Exterior el Centro Comercial el Pinar. 3– Donde vive el señor Jorge Hinojosa? El señor Jorge Hinojosa , lo desconozco, usted mantiene contacto telefónico con Jorge Hinojosa déme su numero de teléfono? Esta guardado en la memoria de mi teléfono, creo que es 0414 713 3118 , él de Jorge Hinojosa, -4.- Diga el teléfono de Luis Hinojosa? 0414 7072108, su teléfono es 0414704-4634- 5.- Desde el momento que habilitaron el vehículo de transporte operativamente hablando, en cuanto tiempo estuvo en poder de sus adquirentes? Casi todo el tiempo,- 4-.Para el día jueves 23, váyase a tras cuanto tiempo duro usted sin ver ese camión? Mínimo más de 15 días. 5.-Alguna información de donde él lo tenia? En Rubio es que manifestaron que iban a Rubio porque ellos normalmente iban a Rubio, es todo. Acto seguido se le Concedió el derecho de palabra al Abogado RAFAEL SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado, y alegó: “ En relación a la solicitud de flagrancia solicitada a criterio de la representación Fiscal quienes sustentan y ejercen la representación de la defensa técnica, no alegamos nada al respecto, ya que es obvio y evidente que están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la responsabilidad y visto que la honorable representación Fiscal se acogió al procedimiento Ordinario, es que nos acogemos a este y ratificamos dicha solicitud, tercero en cuanto a la medida de coerción personal estructuralmente el segundo objeto de la presente audiencia si bien es cierto que el Ministerio Publico fundamento su solicitud de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el parágrafo 1º del 251 visto que evidentemente la pena, mayor excede a los diez (10) años que refiere el parágrafo, si bien es cierto que mi patrocinado conducía el vehículo, no menos cierto es que tras la recta y correcta fase de la investigación integral, a demostrase la no participación de nuestro representado del hecho imputado ante precalificación Fiscal motivo por el cual y visto el contenido del articulo 256 del ya citado texto penal y visto que para el representante Fiscal es un acto impositivo obligatorio solicitar la privación de libertad mientras que para este honorable administrador de justicia es una acto facultativo y no impositivo, y atendiendo a los dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia el carácter funcional, controlador y garante principista cumplidor de la constitucionalidad y de la legalidad, así como visto de que se trata de un Nacional de 55 años de edad con residencia fija en este país, sin antecedentes judiciales prontuarios policiales, probacionarios o correccionales, evidenciables en las actuaciones practicadas por el orgáno instructor y vista la palmaria voluntad que posee nuestro patrocinado en someterse al proceso y así, se determinen su responsabilidad es que solicitamos que se aparte de la solicitud de coerción hecha por el representante Publico en su oportunidad y a los fundamento en que se ha amparado y en consecuencia le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las mas gravosa de ellas si es necesario, y solo en el supuesto negado que no sea atendido esta solicitud por existir mejor criterio que se le conceda en este lapso de investigación que se pueda convertir en 45 días su privación judicial preventiva en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el único objeto Doctor de que vista que es necesario realizar una profunda e integral investigación, el señor este accesible no tanto para la defensa sino para la representación del Ministerio Publico y tal vez para este honorable Tribunal el supuesto de ser admitidas la solicitud de prueba anticipada que a continuación formularé, acto seguido y visto lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y visto ciudadano Juez que la Empresa Moviestar antes Telcel, posee un sistema de porta data, al los efectos de determinar la apertura de las celdas así como llamadas entrantes y salientes de los móviles, registrados en ellas y visto la existencia de los móviles celulares 04143144950 -0144366419. fueron los aparatos o las líneas utilizadas por los ciudadanos que identifico nuestro patrocinado como y Carlos Luis Ramírez y Armando quienes refieren nuestro patrocinados son los actuales propietarios del vehículo de transporte evidentemente por un interés necesario en la investigación que se fije fecha y hora para que nos constituyamos las partes y el honorable Juez como sujeto procesal en la sede de las instalaciones de la agencia principal ubicada en el Centro comercial del este, a los fines de obtener oportuna respuesta a la solicitud planteada de igual forma en lo referente a los móviles celulares 7044634 pertenecientes al imputado de autos al móvil celular 713.3118 perteneciente la ciudadano Jorge Hinojosa y al Móvil celular 7072108 perteneciente a Luis Hinojosa por lo cual y a los efectos de realizar el estudio de cruce de líneas, pido se expida una copia a un mismo tenor y a un mismo efecto a la presentación de esta defensa quien jura bajo fé de juramento la reserva de dicha información, de los últimos tres meses de dichos móviles. Consigno escrito de solicitud hecho por mi representado constante de diez (10) folios. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 25 de Junio de 2005 aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo de la Pedrera, en la ruta que conduce desde San Cristóbal, Estado Táchira, hacia la ciudad de Barinas, Estado Barinas, un vehículo marca Ford 750, tipo Cisterna, que transporta asfalto liquido, color blanco, indicándole al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, donde se encuentra ubicada la fosa de revisión de vehículos, donde se identifico al conductor que dijo llamarse COLMENARES VICENTE AMERICO, quien conducía el vehículo, marca Ford, Modelo F-750, año 1978, color blanco, placas 893-SAP, clase camión, tipo Cisterna, Serial de carrocería AJF75U-47732, Serial de motor, V-8 cilindros, con un logotipo indicativo en las dos puertas que dice constructora Bimancar C.A, estudios, proyectos, construcciones civiles en general, quien presento acta de Revisión Numero 00009879, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia de transito terrestre, de San Cristóbal, Estado Táchira, luego debido al grado de nerviosismo del ciudadano COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, se procedió a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos de ley, revisándose la parte superior del techo del cisterna, procediéndose a retirar la tuerca, que ajustaba el caucho de repuesto, quitándose una lamina estriada, la cual estaba sujeta con cuatro tornillos, quedando al descubierto el cisterna, donde se pudo observar que recientemente se habían efectuado trabajos con hueso duro y pintura reciente, se le quito la capa de hueso duro con un destornillador, quedando al descubierto la cantidad de seis tornillos, los cuales fueron retirados con una llave “L”, retirando una tapa rectangular, la cual al quitarla se observo en forma oculta, una cantidad de envoltorios con un objeto punzo penetrante, (destornillador), y mostró a los testigos pudiendo observar que eran restos de material vegetal, de olor fuerte y penetrante, por lo que se presumió que era una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana, al finalizar de extraer los envoltorios arrojaron como resultado un total de trescientos sesenta y ocho (368) envoltorios, en forma rectangular, cubiertos con cinta adhesiva de color rojo, circunstancia por la cual quedó detenido, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa del imputado de autos, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial pedida por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público con la tipificación de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al imputado de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 en su parágrafo primero, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que el delito precalificado por el representante fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al imputado COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, identificado en autos, el cumplimiento de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se deja acuerda la solicitud de práctica de Verificación de Droga, solicitada por el Ministerio Público, para el día 07 -07-05, a las dos (02:00) de la tarde y así se decide. QUINTO: En cuanto a la solicitud del escrito consignado en este acto, por el imputado de autos COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, solicitando se le acuerde prueba anticipada, el mismo se resolverá por auto separado. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librese la correspondiente boleta de Privación del Libertad. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 4.762.391, nacido el día 08-05-1950, de estado civil casado, chofer, hijo de Maria Contreras (f) y Francisco Colmenares (f), residenciado en la calle 1, 357, Santa Teresa, del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 4.762.391, nacido el día 08-05-1950, de estado civil casado, chofer, hijo de Maria Contreras (f) y Francisco Colmenares (f), residenciado en la calle 1, 357, Santa Teresa, del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda la Práctica de la Prueba de Verificación de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada, solicitada por el Ministerio Público, para el día 07 -07-05, a las dos (02:00) de la tarde, ofíciese lo conducente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del escrito consignado en este acto, por el imputado de autos COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO, solicitando se le acuerde prueba anticipada, el mismo se resolverá por auto separado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,


ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. NANCY BOLIVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







COLMENARES CONTRERAS VICENTE AMERICO
IMPUTADO




ABG. RAFAEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. USECHE RODRIGUEZ CARMEN LORENA
DEFENSORA PRIVADA







ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA