REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles, 22 de junio de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5616-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles, 22 de junio de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5616 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados SIMON ANTONIO MORAN DELGADO, quien dice ser venezolano, nacido el 21/04/1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.718, Comerciante, Soltero, residenciado en el Barrio la Chirguita, avenida Giraldo, casa numero 22-23, bejuma, estado Carabobo, y MANUEL SALVADOR DELGADO, nacido el 04/05/1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.323, Comerciante, Soltero, residenciado en el Barrio la Chirguita, avenida Giraldo, casa numero 22-23, Bejuma, estado Carabobo, Delicias, calle 8, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, para el imputado SIMON ANTONIO MORAN DELGADO, y 2.- El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para el imputado MANUEL SALVADOR DELGADO; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado DORIS MENDEZ PONCE, los imputados de autos SIMON ANTONIO MORAN DELGADO y MANUEL SALVADOR DELGADO, asistidos por el defensor Abogado CARMEN GISELA VALONGO”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación de los imputados y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos SIMON ANTONIO MORAN DELGADO y MANUEL SALVADOR DELGADO, como Autores de los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, para el imputado SIMON ANTONIO MORAN DELGADO, y 2.- El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para el imputado MANUEL SALVADOR DELGADO y pidió en esta audiencia que de las pruebas que constan en el Acto conclusivo fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de las documentales solicitó que solamente se admitiera el acta de Inspección Técnica Nº 1472, de fecha 12/10/2004, realizada por los funcionarios agente REINALDO BELTRAN Y OSWALDO ROJAS CARRILLO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, la experticia de seriales Nº 551, de fecha 13/10/2004, realizada por los funcionarios detectives SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, CONTRERAS RIVAS WILLIAM, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación la Fría, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, año 2001, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas DBE-75A, serial de carrocería 821SC51641V340701, Serial de motor QJ007812 así como la experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-674, de fecha 15/10/2004, realizada por el funcionario agente OSWALDO ROJAS CARRILLO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación la Fría, por considerar la representación Fiscal que las demás pruebas Documentales son simples oficios, así como solicita no se considere el numeral 6º sobre los medios de prueba que hace referencia a: “alguna otra prueba complementaria será incorporada en la Audiencia Preliminar”, así como la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los mismos, igualmente solicito se le decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado MANUEL SALVADOR DELGADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso a los imputados SIMON ANTONIO MORAN DELGADO y MANUEL SALVADOR DELGADO, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso primero SIMON ANTONIO MORAN DELGADO: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido lo hizo MANUEL SALVADOR DELGADO, expuso: “Yo iba en el vehículo sin saber nada, él es hermano mío, yo vivo en Valencia en Montalbán, Estado Carabobo, Barrio Obrero, por la manga de coleo, casa de la familia Emilia Margarita Delgado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado CARMEN GISELA VALONGO, quien expuso: “Oída como ha sido la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, escuchados mis defendidos, en lo referente a Manuel Salvador Delgado, y visto el contenido de la acusación Fiscal así como a las actas de investigación que han conformado la presente causa, solicito de este despacho sea desestimada totalmente la acusación Fiscal incoada contra mi defendido por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo de Vehículo, por cuanto, es evidente de que mi defendido nada tiene que ver en el hecho y simplemente era uno de los pasajeros que ocupaba el vehículo, y por cuanto pido que sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º en el sentido de que dicho hecho no se le puede imputar a mi defendido y en este sentido ratifico lo peticionado por la Fiscalia para que en caso que la petición de la defensa no sea atendida por este Tribunal ratifico pues basada en el Principio de afirmación de la Libertad y presunción de inocencia la necesidad de que mi defendido sea puesto en libertad y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación con respecto a los dos defendidos y para el hecho de que no se decida sobre el sobreseimiento pido se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico, hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalia por el principio de comunidad de la prueba me reservo el derecho de presentar pruebas sobre hechos que la defensa conozca después de esta Audiencia Preliminar como también me reservo el derecho de carear y contra preguntar a los testigos presentados por el Ministerio Publico en este acto, así mismo solicito para mi defendido Simón Antonio Moran Delgado una medida cautelar sustitutiva por cuanto considero que los hechos que nos ocupan pueden ser juzgados en libertad por cuanto él mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le imponga, por cuanto, a él le conviene estar apegado al proceso para demostrar en el juicio oral y publico que es inocente de lo que se le acusa, es todo.” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado por los imputados y por la defensa , este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisado el presente escrito acusatorio, este Tribunal considera que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados y además su escrito llena las exigencias de carácter formal previstas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a admitir la acusación fiscal, totalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en su totalidad, y en cuanto a las Documentales las cuales fueron ratificadas en esta Audiencia, solo que fueron subsanadas para ser admitidas solamente las siguientes: El acta de Inspección Técnica Nº 1472, de fecha 12/10/2004, realizada por los funcionarios agente REINALDO BELTRAN Y OSWALDO ROJAS CARRILLO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, la experticia de seriales Nº 551, de fecha 13/10/2004, realizada por los funcionarios detectives SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, CONTRERAS RIVAS WILLIAM, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación la Fría, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, año 2001, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas DBE-75A, serial de carrocería 821SC51641V340701, Serial de motor QJ007812 así como la experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-674, de fecha 15/10/2004, realizada por el funcionario agente OSWALDO ROJAS CARRILLO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación la Fría, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como se desincorporo el numeral 6º, sobre los medios de prueba que hace referencia a: “alguna otra prueba complementaria que podrá ser incorporada en la Audiencia Preliminar”, pronunciamiento este que se hace a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a las pruebas y por cuanto la misma se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de acuerdo al Principio de la comunidad de la prueba se admiten en su totalidad y así se decide. CUARTO: Visto lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, para el imputado SIMON ANTONIO MORAN DELGADO, este Juzgador considera improcedente el mismo, toda vez que, las normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, señalan a los fines de imponer y/o mantener una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, una serie de requisitos como: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que en el caso sub iudice, los hechos imputados al acusado, conforme la calificación jurídica, encuadra en el tipo penal de : APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado, circunstancia esta que como se indicó anteriormente, existen elementos de conexión básicos, que establecen la probabilidad de certeza por parte del imputado de autos en la comisión del delito en mención. 3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar y/o mantener dicha medida, por lo que la finalidad del búsqueda de la verdad del Código Orgánico Procesal Penal podría quedar opacada debido a la posible fuga del acusado de autos, aunado al hecho del comportamiento predelictual del hoy acusado de autos, así mismo, a juicio de quien aquí decide, si bien es cierto, que una de las características de las Medidas de Coerción Personal, es que las mismas deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser la última ratio, y esto es lo que se conoce con el nombre de Principio de la Necesidad, el cual no es mas que una consecuencia de la Presunción de Inocencia, no menos cierto es, que en el caso de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, algunos doctrinarios sostienen, que éstas no se deducen de la presunción de inocencia, sino de un problema de “intensidad de la medida”, y por lo tanto está relacionado con el principio de la proporcionalidad, es por esto que si otras medidas menos gravosas para un imputado determinado pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a las mismas, también se debe recordar que el artículo 335 de nuestra Carta Magna señala el carácter “vinculante” de aquellas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solo en lo que se refiere a la interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculatoriedad esta, que no debe quitar en ningún momento el carácter de Independencia a las decisiones de los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones, prevista en los artículo 3°, 4° y 5° de la aún vigente Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quién aquí decide considera que no puede lograrse la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el NEGAR la solicitud de la defensa del acusado, y así se decide. Pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Publico y a la cual se adhirió la defensa, para el imputado DELGADO MANUEL SALVADOR según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: 1.-La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MANUEL SALVADOR DELGADO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no estando prescrita la acción penal. 1.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida cautelar sustitutiva, por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado la obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal Cuarto de Control. Librese la correspondiente boleta de libertad por cuanto el mismo se encuentra detenido. Y así se decide. QUINTO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos SIMON ANTONIO MORAN DELGADO y MANUEL SALVADOR DELGADO, identificados supra por los delitos de: 1.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, para el imputado SIMON ANTONIO MORAN DELGADO, y 2.- El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para el imputado MANUEL SALVADOR DELGADO. Las pruebas admitidas son las que constan en esta acta. No hubo estipulaciones entre las partes, se emplaza a todas ellas para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario para la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. El Tribunal deja constancia que por ante este despacho no existen objetos que se hayan podido incautar y que guarden relación con esta causa. y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal IX del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, con las subsanaciones hechas en esta acta por la representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, y a las cuales se adhirió la defensa de acuerdo con el principio de Comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE NIEGA la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la libertad hecha por la defensa para el imputado MORAN DELGADO SIMON ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico y por la defensa para el imputado MANUEL SALVADOR DELGADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos SIMON ANTONIO MORAN DELGADO y MANUEL SALVADOR DELGADO, identificados supra por los delitos de: 1.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, para el imputado SIMON ANTONIO MORAN DELGADO, y 2.- El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para el imputado MANUEL SALVADOR DELGADO, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. MIKE A PARADA AMAYA

Juez Cuarto en Funciones de Control.

Abg. DORIS MENDEZ PONCE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





MANUEL SALVADOR DELGADO.
ACUSADO




SIMON ANTONIO MORAN DELGADO
ACUSADO





Abg. CARMEN GISELA VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA.






Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA