REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 4C-6121-05.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, Lunes Veinte (20) de junio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la ABG. NERZA LABRADOR, Fiscal (A) Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado RAMIREZ ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.536.735, nacido en fecha 21-05-1.935, de 70 años de edad, soltero, hijo de MARGARITA RANGEL RUIZ (f) y ANGEL MARIA CASTILLO (f), domiciliado en vereda 13, numero 10-1, monseñor Ramirez del Estado Táchira y JHOAN MANUEL PEREZ GIRALDO, Venezolano, nacido en fecha 19-05-1983, de oficio obrero, de 22 años de edad, hijo de Maria Cristina Giraldo (V), y padre desconocido, residenciado en la vereda 81, sector 2, numero 6, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Acto seguido, se impuso a los imputados el derecho que tienen de nombrar un defensor de su confianza, manifestando que designan en este acto, el imputado JHOAN MANUEL PEREZ GIRALDO, manifestó que nombraba a la defensora Publica Penal ABG. ROSALBA GRANADOS, y el imputado RAMIREZ ROBERTO, nombra a la defensora pública penal ABG. DORA LUISA PECORI ADARME, quienes presentes, manifestaron de manera separada: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6121/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, ABG. NERZA LABRADOR, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos RAMIREZ ROBERTO y PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL y el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 ordinal 1º de la norma adjetiva penal, para el imputado RAMIREZ ROBERTO. En este estado, el Juez impuso a los imputados RAMIREZ ROBERTO y PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados RAMIREZ ROBERTO y PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, haciéndolo de la siguiente manera primero RAMIREZ RIGOBERTO, expuso: “ No tengo nada que declarar, es todo”. Acto seguido se le cede le derecho de palabra al imputado PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, a lo cual expuso: “ Yo venia del Barrio las Margaritas, donde yo conseguí la cebollitas que compre, la compre fue allá no donde ellos están diciendo yo me la pasaba fumando en el Monseñor debajo del puente, yo iba bajando las escaleras cuando llegue al muro donde se encontraban dos policías escondidos, me apuntaron y me requisaron me pusieron contra la pared y me consiguieron las cebollitas, ahí me llevaron preso y no se mas nada, es todo. En este estado se le cede el derecho que tienen a preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo primero la Defensora Publica Penal ABG. ROSALBA GRANADOS, se deja constancia de las siguientes preguntas, 1.-Para que tenia esa porción de droga? Para consumir. 2.-Desde cuando consume? Como hace 5 años, es todo. En este estado se deja constancia de que la Representante Fiscal no pregunta. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado RAMIREZ ROBERTO, ABG. DORA LUISA PECORI, a lo cual expuso: Solicito para mi defendido de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ya que es una persona que tiene 70 años de edad y también presenta problemas de salud como la próstata problemas respiratorios, y dormida una parte del lado derecho del cuerpo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ABG. ROSALBA GRANADOS, en su carácter de Defensora Publica del imputado PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, y alegó: “ Por cuanto de la declaración del propio imputado como de las actas policiales se determina claramente que el mismo fue detenido y que en su poder se le encontró una pequeña porción de droga la cual al ser experticiada arrojo un peso de 8 miligramos estando dentro de los limites permitido por el legislador para el consumo y por cuanto el mismo se ha declarado consumidor, solicito se le ordene practicar el examen medico psiquiátrico a los fines de comprobar su condición de consumidor y mientras tanto se le conceda una medida cautelar sustitutiva ya que todo hace presumir que estamos ante un consumidor y no un delincuente tomando en consideración que el mismo es Venezolano y tiene la residencia en esta jurisdicción, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos RAMIREZ ROBERTO y PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso existiendo Orden Judicial, y constando en las actuaciones, que en fecha 17 de Junio de 2005 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Metropolitana, en labores de patrullaje preventivo a pie por el sector del Monseñor Ramirez, cuando se visualizo un ciudadano el cual actuó de manera sospechosa por lo que se le intervino policialmente encontrándole al ciudadano una porción de presunta droga, dicho ciudadano quedo identificado como JHOAN MANUEL PEREZ, según información de este ciudadano la presunta droga la había comprado en la vereda 13 del barrio Monseñor Ramírez, casa sin numero de color verde claro, puerta de hierro de color vino tinto, techo de zinc, siendo corroborada dicha información por los vecino del sector, razón por la cual se efectuó un Allanamiento de vivienda, previa autorización del Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se efectuó en la dirección antes mencionada, lugar en el cual se procedió a tocar la puerta y fue abierta por un ciudadano que dijo llamarse ROBERTO RAMIREZ, el cual accedió la entrada al domicilio, donde después de una minuciosa búsqueda, se encontró en un baso plástico de color anaranjado con el logotipo de Celoven, contentivo en su interior cincuenta y tres (53)envoltorios elaborados en material plástico de color blanco y azul, contentivo de un polvo color beige (presunta droga), también se encontró en el mismo envase la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.47.500), luego a un lado se encontró en otra mesa en su parte inferior un pote plástico de color naranja con respectiva tapa de color marrón la cantidad de treinta (30) envoltorios elaborados en material plástico, de la forma como se explica en el acta de allanamiento de fecha 17 de junio de 2005, y con numero 1702, así como demás objetos los cuales están debidamente descritos en la misma, situación por la cual quedo detenido preventivamente el mismo, circunstancias estas que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ROBERTO RAMIREZ y JHOAN MANUEL PEREZ GIRALDO, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL y el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 ordinal 1º de la norma adjetiva penal, para el imputado RAMIREZ ROBERTO, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto así lo ha solicitado el representante Fiscal, todo de conformidad con los señalado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, con respecto al imputado RAMÍREZ ROBERTO es procedente, solo que no será privativa de libertad sino que en su lugar se decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones; Considera este Juzgador que le asiste la razón la Defensora Publica, en cuanto a nuestra norma adjetiva penal la cual contempla en su articulo 245 que no se podrá decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años, y por cuanto de la revisión de la Cedula de Identidad del imputado RAMÍREZ ROBERTO, podemos observar que el mismo nació en fecha 21-05-1935, teniendo hasta la presente fecha 70 años cumplidos, por lo que este Tribunal le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero con dos fiadores, que respondan de conformidad con lo que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 eiusdem, debiendo cancelar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, los fiadores deben presentar balances, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y por actas se comprometen a las obligaciones que impone el Tribunal quedando entendido que una vez que se produzca la constitución de la fianza se ordenara la libertad el imputado que por lo demás deberá presentarse ante la este Tribunal una vez cada ocho (08) días, el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al segundo imputado de autos PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, este Tribunal decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones; No esta presente el peligro de fuga, toda vez que se trata de un joven Venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, y por la cantidad de sustancia incautada y la circunstancias que rodearon su aprehensión, considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, pero al igual que el otro imputado con dos fiadores, que respondan de conformidad con lo que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 eiusdem, debiendo cancelar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, los fiadores deben presentar balances, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y por actas se comprometen a las obligaciones que impone el Tribunal quedando entendido que una vez que se produzca la constitución de la fianza se ordenara la libertad el imputado que por lo demás deberá presentarse ante la este Tribunal una vez cada ocho (08) días, el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Librense las correspondientes boletas de libertad cuando los imputados cumplan con las obligaciones impuestas por el Tribunal y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMIREZ ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.536.735, nacido en fecha 21-05-1.935, de 70 años de edad, soltero, hijo de MARGARITA RANGEL RUIZ (f) y ANGEL MARIA CASTILLO (f), domiciliado en vereda 13, numero 10-1, monseñor Ramirez del Estado Táchira y JHOAN MANUEL PEREZ GIRALDO, Venezolano, nacido en fecha 19-05-1983, de oficio obrero, de 22 años de edad, hijo de Maria Cristina Giraldo (V), y padre desconocido, residenciado en la vereda 81, sector 2, numero 6, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio cuyo conocimiento
le corresponda, a los fines legales consiguientes y vencido que sea el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados RAMÍREZ ROBERTO Y PEREZ GIRALDO JHOAN MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º, 258 en concordancia con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de libertad una vez que los imputados cumplan con las obligaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio cuyo conocimiento corresponda vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL