REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes, 20 de junio de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5799-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes, 20 de junio de 2005, siendo las 02:00 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5799 -2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, quien dice ser Venezolano, nacido el 24/04/1938, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.398.288, residenciado en caja seca por el camellòn las flores, casa sin numero, Vía Valle Grande, Estado Mérida, RAMOS LAMUS SILFREDO, quien dice ser Venezolano, nacido el 13/04/1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.055, residenciado en caja seca, parte alta, cerca del club Colombo Venezolano, Mérida, Estado Mérida. QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, quien dice ser Venezolano, nacido el 06/07/1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.716.314, residenciado en Nueva Bolivia, Valle Grande, camellòn las Flores, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, quien dice ser Venezolano, nacido el 15/03/1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.158.211, residenciado en Valle Grande, camellòn las Flores, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, quien dice ser Venezolano, nacido el 15/12/1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.351.327, residenciado en Caja Seca, Valle Grande, camellòn las Flores, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- Para el imputado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO; como perpetrador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 2.- Para el imputado RAMUS LAMUS SILFREDO, como Cooperador en la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, 3.- Para el imputado QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, como perpetrador, a tenor de lo previsto en el articulo 83 ejusdem del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA ( VEHICULO ) PROVENIENTE DEL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 4.- Para CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA ( VEHICULO ) PROVENIENTE DEL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 5.- Para el imputado TORO OJEDA RAMON GREGORIO; el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA ( VEHICULO ) PROVENIENTE DEL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público Abogado LUIS PACHECO, los imputados de autos RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SILFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, asistidos por el defensor Abogado RAFAEL SANCHEZ”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación de los imputados y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SILFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, como autores de los delitos de1.- Para el imputado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO; como perpetrador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 2.- Para el imputado RAMUS LAMUS SILFREDO, como Cooperador en la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, 3.- Para el imputado QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, como perpetrador, a tenor de lo previsto en el articulo 83 ejusdem del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA ( VEHICULO ) PROVENIENTE DEL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como el sobreseimiento de la causa para los imputados CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos y así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA ( VEHICULO ) PROVENIENTE DEL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los mismos. Seguidamente el Juez impuso a los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SILFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto declararon de la siguiente manera, primero lo hizo el imputado RAMOS TORRES JOSÉ ALEJANDRO, a lo cual manifestó: “ Yo asumo la responsabilidad atribuida por el representante fiscal, admito los hechos, y pido se me imponga la pena, es todo. Acto seguido se le cede le derecho de palabra al imputado RAMUS LAMUS SILFREDO, a lo cual expuso: “Yo admito plenamente el hecho que me imputa la representación Fiscal y en consecuencia solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. En este estado se le cede el derecho a preguntar que tienen las partes según lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo primero la defensa, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga usted en que momento se percato de que el arma de fuego propiedad de su papá se encontraba en la guantera del carro? Cuando nos pararon los guardias y que se lo sacaron de la guantera, es todo. El representante Fiscal no pregunta. Acto seguido lo hizo el imputado QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, a lo cual expuso: “Yo vine a aclarar que ese día vine con ellos, pero ese día venia a hacerles un favor, si yo hubiera sabido que el traía esa arma no hubiera venido para acá, y tampoco me di de cuenta en que momento la metieron en la guantera del carro, esa fue mi declaración, no tengo mas nada que decir, es todo. En este estado se le cede el derecho a preguntar que tienen las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace primero la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas 1.- Diga usted si tenia para el momento que fue detenido conocimiento alguno respecto a que el vehículo conducido por usted había sido entregado por un Tribunal de la Republica? Eso fue lo que me dijo el abogado que me lo dio para que trabajar, y me dijo que yo podía andar con esa autorización que cargaba para cualquier lado de Venezuela yo le pregunte otra vez, seguro que este carro esta legal para yo trabajarlo porque no quiero problemas, tengo mi familia, tengo que mantenerla, además estoy sin trabajo, mas nada. 2.- Diga usted el nombre del abogado al cual hace referencia en su exposición? El abogado que yo digo se llama NILFO BERNAL, es todo, el Representante Fiscal no pregunta. Acto seguido lo hizo el imputado CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, a lo cual expuso: “Ratifico mi anterior declaración, es todo”. Acto seguido lo hizo el imputado TORO OJEDA RAMÓN GREGORIO, a lo cual expuso: “Ratifico mi anterior declaración, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAFAEL SANCHEZ, quien expuso: “ ciudadano juez, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ciudadana secretaria, mis patrocinados presentes, solicito, en este acto me facilite el expediente para hacer uso del mismo y en consecuencia a través del principio de oralidad, rector de nuestro sistema haré uso de la palabra y en consecuencia pediré se deje constancia a lo que a bien tenga a convenir, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado e incorporado a las actas de conformidad con el articulo 328 cursante en los folios del 218 al 236 de la causa, es todo. Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra al representante Fiscal, a lo cual expuso:” Oído los alegatos hechos por la defensa en lo que respecta a el grado de participación del imputado RAMOS LAMUS SILFREDO, y de ser acogida por este Tribunal tal argumentación no tengo objeción para que de estimarlo este tribunal sea otorgado el medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, y respecto a la admisión de los hechos realizada por RAMOS TORRES JOSÉ ALEJANDRO considero que la misma es procedente y en consecuencia le sea impuesta la pena respectiva dejando a criterio del Tribunal lo referente a la medida cautelar, es todo.” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado por los imputados y por la defensa, este Tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: En relación a la Solicitud opuesta por parte de la defensa del Imputado de autos, relativa a lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo Fiscal (ACUSACION) y el sobreseimiento de la causa este Tribunal la declara inadmisible por cuanto existe una experticia realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra claramente la situación del vehículo, la misma fue realizada en fecha 19-05-2005, resultando el serial de carrocería Falso, Serial de la placa falso, serial del chasis falso, por tal motivo se niega la misma, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal luego de examinar el escrito acusatorio y oírlo de manera verbal en esta audiencia por quien le corresponde en nombre del Estado en ejercicio de la acción penal, quien aquí decide considera que existe fundamento serio para llamar a juicio oral y publico a los hoy acusados tal como lo establece el articulo 326 y que por lo demás se llenan las exigencias que establece la norma invocada, circunstancias estas que permiten ejercer el control material y formal del acto conclusivo y por lo tanto como ya se dijo se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en los términos y condiciones señalados en el escrito que consta agregado a los autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en su totalidad por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pronunciamiento este que se hace a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a las Pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio Oral y Público, por parte de la Defensa de los acusados de autos, este Juzgador las ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser útiles para su evacuación en el mismo, legales, lícitas y pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de acuerdo al Principio de la comunidad de la prueba se admiten en su totalidad y así se decide. CUARTO: A tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que el acusado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO ha admitido los hechos en esta audiencia, con pleno conocimiento de los derechos y de su significación a lo que se adhirió su defensor técnico abogado RAFAEL SANCHEZ, es por lo que este Tribunal considera que dicho pedimento esta ajustado a derecho y por lo tanto se procede a establecer la dosimetria penal que corresponde lo cual se hace en los siguientes términos: El delito de: como perpetrador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una sanción de prisión de tres (03) a (05) Cinco Años pero que tomando en cuenta lo previsto en el articulo 37 eiusdem, se establece una sanción en su termino medio de cuatro años, sin embargo y teniendo en cuenta que de la revisión de las actas, el acusado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, no tiene antecedentes penales, lo que significa causa de atenuación de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º ibidem, se rebaja la pena en la mitad quedando en definitiva una sanción penal de DOS (02) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el acusado en el lugar que ordene el Tribunal de Ejecución respectivo. Igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, se condena al pago de las costas procesales en un todo conforme a lo previsto en el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. y finalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 279 del Código Penal se ordena la confiscación del arma incautada y debidamente experticiada tal como consta en autos y se acuerda remitirla al parque nacional de armas de la Republica Bolivariana de Venezuela por conducto del Ministerio Publico a cargo de quien se encuentra la evidencia. QUINTO: Por cuanto el imputado de autos RAMUS LAMUS SILFREDO en este acto solicito la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de Cooperador en la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y visto que la pena en el delito atribuido al mencionado imputado excede de tres (03) años en su limite máximo, según lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en este caso es Negar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto no se dan los supuestos para la aplicación de esta alternativa a la Prosecución del Proceso, ordenándose así la apertura a Juicio Oral y Publico, y en cuanto al cambio de calificación de Cooperador a cooperador no necesario o secundario, como lo refiere el articulo 84 en su ordinal 1º del Código Penal, en la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, solicitado por la defensa, la misma se declara improcedente por cuanto el imputado admitió en esta audiencia el escrito de acusación Fiscal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con el 330 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio oral y público para los hoy acusados QUINTERO DAVILA LEIDER y RAMOS LAMUS SILFREDO, identificados supra, con fundamento en la relación clara precisa y sustanciada en los hechos que motivan esta causa y que han quedado anteriormente relacionados por los delitos de: Para el imputado QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, como perpetrador, a tenor de lo previsto en el articulo 83 ejusdem del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA ( VEHICULO ) PROVENIENTE DEL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Para y RAMUS LAMUS SILFREDO, como Cooperador en la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Las pruebas admitidas son las señaladas en esta acta y se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Y se instruye al secretario para que remita al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal las presentes actuaciones dejándose constancia expresa que por ante este Tribunal no existe ningún tipo de objeto que se haya podido incautar con relación a este asunto. Y así se decide. SÉPTIMO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación de Libertad solicitada por la defensa para los imputados RAMOS LAMUS SILFREDO y QUINTERO DAVILA LEIBER y teniendo en cuenta la entidad de los delitos atribuidos a los acusados, se observa que no han variado las condiciones por las cuales se le decreto la privación judicial preventiva de libertad y por lo tanto la misma ha de mantenerse vigente por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como se les explico al momento de dictarse esa medida de coerción, todo lo cual se da por ratificado en este acto. Pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Publico y a favor de los ciudadanos CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, este tribunal considera que dicha petición se encuentra ajustada a derecho por cuanto la responsabilidad en materia penal es de carácter personal y en autos no existen elementos que demuestre las afirmaciones sostenida por la Fiscalia del Ministerio Publico y por lo tanto procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la causa por cuanto no se les puede atribuir a los imputados ningún tipo de participación en la comisión del hecho punible y así se decide, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Por cuanto los mencionados imputados se encuentran detenidos líbrese las correspondientes boletas de libertad. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PUNTO PREVIO: En relación a la Solicitud opuesta por parte de la defensa del Imputado de autos, establecidas en el articulo 28 numeral 4º literal E del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal LA DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en esta acta y a tenor de lo establecido en el articulo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la defensa por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de acuerdo al Principio de la comunidad de la prueba, se admiten en su totalidad y así se decide, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al ciudadano RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, quien dice ser Venezolano, nacido el 24/04/1938, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.398.288, residenciado en caja seca por el camellòn las flores, casa sin numero, Vía Valle Grande, Estado Mérida, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se condena la pago de las costas procesales en un todo conforme a lo previsto en el articulo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarlo culpable de la comisión del delito de: como perpetrador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y se ordena la confiscación del arma incautada y debidamente experticiada tal como consta en autos y se acuerda remitirla al Parque Nacional de Armas de la Republica Bolivariana de Venezuela por conducto del Ministerio Publico a cargo de quien se encuentra la evidencia de conformidad con lo previsto en el articulo 279 del Código Penal.
QUINTO: Niega la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado RAMUS LAMUS SILFREDO por cuanto la misma es improcedente, y en cuanto al cambio de calificación, solicitado por la defensa, la misma se declara improcedente, conforme a lo establecido en esta acta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos
QUINTERO DAVILA LEIDER y RAMOS LAMUS SILFREDO, identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de : Para el imputado QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, como perpetrador, a tenor de lo previsto en el articulo 83 ejusdem del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA ( VEHICULO ) PROVENIENTE DEL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Para y RAMUS LAMUS SILFREDO, como Cooperador en la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
SÉPTIMO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos RAMOS LAMUS SILFREDO y QUINTERO DAVILA LEIBER, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º y el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con lo que respecta al condenado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, y con lo que respecta a los acusados QUINTERO DAVILA LEIDER y RAMOS LAMUS SILFREDO, remítanse al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.




Abg. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL











Abg. LUIS PACHECO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE
IMPUTADO


RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO
IMPUTADO


QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN
IMPUTADO



TORO OJEDA RAMON GREGORIO
IMPUTADO



RAMOS LAGOS SILFREDO
IMPUTADO




Abg. RAFAEL SANCHEZ.
DEFENSOR.





Abg. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA