REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veinte (20) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005)
195° Y 145°
En el día de hoy lunes veinte (20) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Captura ordenada en fecha 05 de febrero de 2003, por este Tribunal, en contra del imputado: GIL PALMA YILBERT ALEXANDER, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.921.890, nacido en fecha 21-12-1972, operador de fotocopiado , hijo de Teresa Palma (v) y Luis Armando Gil (v) con domicilio en la calle real prados de Maria, los rosales, subida la cruz del calvario, casa Nº 54, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. El imputado previo traslado por el órgano legal y en este estado nombra como su defensor al Defensor Publico, Abg. LEONARDO COLMENARES, para que lo asita en este acto, quien estando presente en este acto manifestó al Tribunal su aceptación a la designación realizada y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente la representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero del 2003, y se le fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “ Lo único que yo tengo que declarar es que yo pague mi delito el único delito por el que he sido apresado y que en realidad yo cometí, que en realidad presiento que yo no lo debo nada a la justicia, y estado de acuerdo al régimen o sea apto para la sociedad yo no he delinquido mas, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “ Ciudadano Juez, oída la solicitud del Ministerio Publico y las actas que conforman el presente expediente, así como la declaración de mi defendido, en su nombre me impongo de la orden de aprehensión dictada por el este Tribunal, y en descargo del mismo por cuanto mi defendido manifiesta que el no ha delinquido nuevamente, y que el ha cumplido su pena solicito en base a esto que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener el equilibrio de la igualdad de las partes de conformidad con el articulo 12 de la norma adjetiva, y de conformidad con el articulo 281 por regulación judicial que le corresponde a este mismo Tribunal sin embargo en forma subsidiaria y para el caso que sea negado lo anteriormente solicitado por el defensor pido se le mantenga recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Publico de este Estado, es todo. Este Tribunal para decidir observa: A GIL PALMA YOLBERT ALEXANDER lo aprehenden funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador por encontrarse ciertamente solicitado mediante una orden de aprehensión dictada por este Tribunal con motivo de un delito tipificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO. La causa que se identifica con el numero 4C-1302-01, se encuentra paralizada desde el 01 de Octubre del 2002, por cuanto no se podía realizar la audiencia preliminar, la cual fue refijada en varias oportunidades por no encontrarse el sujeto procesal que bajo la denominación del imputado le corresponde en este asunto. Ahora bien, lo procedente en esta audiencia a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es mantener la Medida de Privación Judicial presentada por el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que como lo refiere la misma decisión, esta acreditado un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente existen plurales concordantes convincentes elementos de convicción que determinan su coautoria en ese ilícito penal, y el peligro de fuga se mantiene vigente pues hubo necesidad de esperar varios años para lograr la captura del imputado, en un delito que causo alarma social y de llegar a demostrarse su culpabilidad la pena que podría llegarse a imponer seria elevada además que de reintegrarse el encausado a su libertad pudiera nuevamente adoptar una actitud reticente en contra de testigos y victimas, poniendo en peligro u obstaculizando la administración de justicia, todo lo cual se hace con fundamento en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se mantenga recluido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público la misma se niega por cuanto se recibió circular procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde se informa que no se pueden mantener imputados recluidos en esa sede. Y así se decide. Librese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la prosecución de la causa. Se fijara Audiencia de celebración de Audiencia Preliminar por auto separado. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado: GIL PALMA YILBERT ALEXANDER, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.921.890, nacido en fecha 21-12-1972, operador de fotocopiado , hijo de Teresa Palma (v) y Luis Armando Gil (v) con domicilio en la calle real prados de Maria, los rosales, subida la cruz del calvario, casa Nº 54, Caracas, Distrito Capital por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Por los razonamientos antes expuestos, se orden la prosecución de la causa, fíjese la celebración de Audiencia Preliminar por auto separado. Regístrese, déjese copia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Librese Boleta de encarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. RAFAEL SEGOVIA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
GIL PALMA YILBERT ALEXANDER
IMPUTADO
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA