REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de Junio de 2005.-
194º y 146º
Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Sánchez, de fecha 30 de Mayo de 2.005, actuando en el carácter de Defensor Privado del Ciudadano Chirinos Angel Enrique, Ramos Torres José Alejandro, Quintero Leiber, Ramos Slifredo, y Toro Gregorio, a quienes se les sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 4C-5977-05, mediante el cual solicita:
“…libertad de mis defendidos. Ahora bien; si por criterio de este Tribunal decide acordar medida cautelar a tales fines, solicito que sea atendido lo peticionado según criterio de examen y Revisión.”, con ocasión a la omisión de la Representación Fiscal en presentar el acto conclusivo acusatorio, ya que a la fecha de presentación de su solicitud, de fecha 30 de Mayo de 2.005, constante de un folio útil, a las diez y treinta horas de la mañana, según el sello húmedo del Tribunal. Este Tribunal, aborda el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.
En fecha 28 de Abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual calificó la flagrancia, ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Chirinos Angel Enrique, Ramos Torres José Alejandro, Quintero Leiber, Ramos Slifredo, y Toro Gregorio.
En fecha 03 de Mayo de 2.005, este Tribunal mediante Oficio Nro 1232, remite las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que realice las investigaciones conducentes en relación a la presente causa.
De manera que sintéticamente el aspecto controvertido por la Defensa Técnica, lo constituye la circunstancia de no haber presentado el acto conclusivo acusatorio, hasta la presentación de su solicitud, por la Representación Fiscal.
Al efecto, se aprecia en el procedimiento ordinario la existencia de disposición legal expresa, establecida en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la inexistencia de acto conclusivo acusatorio dentro de los treinta días siguientes al decreto de la Medida Extrema, o de su prórroga si fuera el caso, necesariamente debe dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, justamente como una garantía constitucional establecida a fin de evitar permanecer indefinidamente aprehendidos por orden judicial, sin el correspondiente acto conclusivo contentivo de acusación que cumpla con las formalidades de ley.
Es de esta manera como nuestro legislador en el artículo 250 tercer aparte señala lo siguiente:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial” (subrayado del Tribunal)
Este Órgano Jurisdiccional, observa que la limitante legal transcrita opera, en virtud de ser clara e inequívoca, si el acto conclusivo no es presentado en el lapso legal establecido, pero en el caso que nos ocupa este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2.005, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, y como se señaló anteriormente fue remitida la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de dar acatamiento a la Prosecución del Procedimiento Ordinario.
Así mismo, este Tribunal hace del conocimiento de la Defensa Privada, que EL ACTO CONCLUSIVO FUE PRESENTADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2.005, A LAS DIEZ Y CINCUENTA HORAS DE LA NOCHE, CONSTANTE DE CIENTO CUARENTA Y TRES FOLIOS UTILES, siendo que desde la celebración de la referida Audiencia hasta la presentación del acto conclusivo han transcurrido exactamente TREINTA DIAS.
Por estas razones, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, se evidencia que efectivamente el Fiscal Décima Octavo del Misterio Público, presentó acusación en el plazo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal; razón por la cual, en aras de la garantía Constitucional, del Debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y de un proceso justo, es por lo que, debe declararse sin lugar la solicitud planteada por la Defensa. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD solicitada por el Abogado Rafael Sánchez, actuando en el carácter de Defensor de los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-1.398.288, nacido en fecha 24-04-1.938, mayor de edad, natural de Santa Polonia, Municipio Torondoy, Estado Mérida, hijo de Billermina de Ramos (v) y Ramón Ramos (f), de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Caja Seca, por el Camellón las Flores, casa s/n, vía Valle Grande, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RAMOS LAMUS SILFREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-15-142.005, nacido en fecha 13-04-1.976, de 29 años de edad, natural de el Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, hijo de Ilia Rosa Lamus (v) y José Alejandro Ramos Torres (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Valle Grande, parte alta, cerca del Club Colombo Venezolano, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; QUINTERO DAVILA LIBER DEL CARMEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-16.716.314, nacido en fecha 06-07-1.977, de 27 años de edad, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de María Rosa Dávila (v) y Santiago del Carmen Quintero Cabrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Nueva Bolivia, Valle Grande, Camellón, las Flores, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-15.158.211, nacido en fecha 15-03-1.979, de 26 años de edad, natural de Mene Grande, Estado Zulia, hijo de Benita del Carmen Araque (v) y Angel Custodio Chirinos (v), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Valle Grande, Camellón las Flores, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TORO OJEDA RAMON GREGORIO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-16.351.327, nacido en fecha 15-12-1.981, de 23 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Mérida, hijo de María Rosario Ojeda (v) y Rafael Ramón Toro (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caja Seca, Valle Grande, Camellón, las Flores, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Y EN CONSECUENCIA RATIFICA Y MANTIENE EN TODA Y CADA UN ADE SUS PARTES CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de a presente decisión. Trasládese a los imputados e impóngase la decisión dictada. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA HENANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 4C-5977-05