REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-6102-05.-



AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Lunes trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal XI del Ministerio Público, Abogado FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado CIRO ANTONIO FLOREZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 5.742.777, nacido el día 20-04-1958, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Catalina Castañeda (v) y Evaristo Flores (v), residenciado en la vía el Corozo, pasando el puente, casa sin frisar, del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CIRO ANTONIO FLOREZ CASTAÑEDA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día sábado once (11) de la noche del año en curso, a las 11:00 de la noche, por cuanto han transcurrido treinta y seis horas (36’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano CIRO ANTONIO FLOREZ CASTAÑEDA, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó no poseer medios para sufragar un abogado Privado, por lo que nombro a la Defensora Publica Abg. DORA LUISA PECORI ADARME, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6102/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado FÉLIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO, la cual se encuentra en representación de la Fiscalia Undécima, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para el ciudadano CIRO ANTONIO FLOREZ CASTAÑEDA, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el Juez impuso al imputado CIRO ANTONIO FLORES CASTAÑEDA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado CIRO ANTONIO FLOREZ CASTAÑEDA, lo siguiente:” Yo tenia el contacto en el comercio que compraba vacas, yo compraba para los llanos, no por cantidad sino poquitos tenia el contacto del piñal con un señor de mas o menos 35 años, para vender en Táriba, de algo que venden va llegando los lunes, de ahí hicimos un contacto, él a veces me pedía la camioneta cuando yo no iba él iba, hacia 20 días me había pedido la camioneta para el irse a buscar ganado, él vino con un viaje nos conseguimos en el Piñal, me fui de pasajero lo conseguí en el Piñal, él me entrego la camioneta, y me dijo ahora si váyase, y tranquilamente me voy, por ahí por la alcabala me viraron a la derecha en la fosa y hubo la requisa, me requisaron ahora supuestamente encontraron eso ahí que yo no sabia que estaba ahí y que era droga, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho a las partes a preguntar según lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga usted señor Ciro Antonio Florez Castañeda, hace cuanto tiene trabajando en sociedad con ese ciudadano? Tengo seis (06) meses. 2.- Diga usted el nombre y apellido de ese ciudadano que usted acaba de mencionar como socio suyo? .- Jose, le decían el mono, alias el mono, 3.- Diga usted señor Ciro Antonio Florez Castañeda sabe la dirección y el domicilio de ese ciudadano que llaman Jose, el mono? No se, nos distinguimos es así en la calle, 4.- Diga usted cual era la razón para desprenderse usted de su vehículo ante un ciudadano que no sabia donde residía? La conocencia de comprar y vender ganado, es todo. Acto seguido se le cede el derecho a preguntar a la defensa, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Cuando el socio le entrego la camioneta, él le dijo llévamela para tal sitio o usted se la entregaba? El me dijo en Abejales o en guaca, de la rivera, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. DORA LUISA PECORI ADARME, en su carácter de Defensora, y alegó:” Ciudadano Juez, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tomando en consideración que tiene residencia fija en el país y que se dedica al ganado, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo alegado por el imputado, y la solicitud hecha por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A CIRO ANTONIO FLOREZ CASTAÑEDA, lo aprehenden funcionarios adscritos AL Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector de la Pedrera, Municipio Libertador, del Estado Táchira a eso de las 10: 00 horas de la noche del día 11 de junio del presente año, cuando arribo al Punto de Control Fijo la pedrera, en la ruta que conduce desde San Cristóbal hacia la ciudad de Barinas, un vehículo tipo camioneta, color rojo, indicándole al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, en vista del nerviosismo del ciudadano se procedió a llamar a tres testigos, procediéndose a la revisión del vehículo, encontrándose en la parte de la cabina, debajo del tablero, donde queda el corta fuego del vehículo, había un compartimiento secreto donde se encontraron unos envoltorios de color negro, en forma rectangular, los cuales se encontraban cada uno , introducidos en una bolsa plástica de color negro y protegidos con una grasa de color azul, se perforo uno de ellos de lo cual salio una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la denominada cocaína, luego se procedió a extraer dichos envoltorios resultando la cantidad de diecinueve (19) envoltorios en forma rectangular y uno en forma circular, de los cuales dieciséis (16) envoltorios estaban introducidos cada uno de ellos en una bolsa plástica de color negro, y tres (039 envoltorios eran de forma rectangular de color blanco y forrados d e material plástico de color transparente y un (01) envoltorio en forma circular de color blanco, forrado con material plástico, de color transparente para un total general de veinte (20) envoltorios, por lo que quedó detenido. Ante estos hechos, necesariamente y atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas, se debe calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CIRO ANTONIO FLOREZ CASTAÑEDA, en virtud de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento a seguir, ha de ser el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así lo ha solicitado el Ministerio Publico, remítase la presente causa al Tribunal De Juicio correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal la considera procedente por cuanto precisamente se ha acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra prescrita además que surgen plurales y convincentes elementos de convicción ante el acta policial como de los recaudos presentados para estimar su autoría en la comisión del delito, además de que se considera que el mencionado imputado podría obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, además de la pena que podría imponerse por tratarse de un delito cuya pena excede a los diez años, es por lo que llenos como se encuentran los extremos para dictar una medida privativa de libertad a si se acuerda con fundamento en las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente . Y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CIRO ANTONIO FLOREZ CASTAÑEDA, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CIRO ANTONIO FLOREZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 5.742.777, nacido el día 20-04-1958, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Catalina Castañeda (v) y Evaristo Flores (v), residenciado en la vía el Corozo, pasando el puente, casa sin frisar, del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL














ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



CIRO ANTONIO FLORES CASTAÑEDA
IMPUTADO






ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PUBLICA






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA