REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-6338-05.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, jueves nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo la una horas de la tarde, (01:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la abogada ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a los imputados ELI LENIS ARIAS, Colombiano, natural de Cali, Departamento Valle, nacido el 04/04/1952, de 54 años de edad, hijo de Elvia Arias (v) y de Ernesto Lenis (f), titular de la Cédula de identidad Nº 14.982.186, Canalero y Tapicero, Casado, residenciado en Santa Ana, Barrio Colinas, Calle Primera con Principal, Sector las Pumas Rosas del Estado Táchira, y JOSÉ WILMER LENIS ARÍSTIDES, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 29/03/1975, de 29 años de edad, hijo de Eli Lenis Arias (v) y de Ines Mireya Astidias de Lenis, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.253.662, Latonero, Soltero, residenciado en Santa Ana, Barrio Colinas, Calle Primera con Principal, Sector las Pumas Rosas del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Presentes: La Juez, Abg. Nélida Iris Corredor, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Marquez, los imputados y su defensor publico Abg. Rossilse Omaña.-----
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. --------
Acto seguido, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogado ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para practicar todas las diligencias necesarias que se requieren en la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos ELI LENIS ARIAS y JOSÉ WILMER LENIS ARÍSTIDES, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En este estado, el Juez impuso a los imputados ELI LENIS ARIAS y JOSÉ WILMER LENIS ARÍSTIDES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando ambos querer declarar, siendo retirado de la sala el co-imputado Eli Lenis Arias, y el imputado José Wilmer Lenis Aristides, en forma libre de toda coacción y apremio, expuso: “Resulta que estos problemas vienen desde hace tres años atrás, al señor Ferreira que es hermano de Yean Carlos alias el Indio, lo tengo amenazado por PTJ y policía yo los delate y a causa de eso me tienen amenazado de muerte me llegan al rancho con pistolas, esa noche llegaron al rancho como 8, con pistolas armados y juraron que nos iban a matar, la vecina llamo a la policía al escuchar los gritos de nosotros, en el momento que llega la policía ellos ya se habían ido, y el señor Ferreira que tengo demandado se acerco a la patrulla diciendo que nosotros somos los que los agredimos a ellos y nosotros salimos fue gritando al ver que nos habían amenazado con pistola y el señor de la patrulla dijo que bajáramos los machetes que teníamos, entonces en el momento que bajamos los machetes Yean Carlos se le acerca a mi papá y le mete un puño en el pecho y Ferreira Luis Alberto se agarro a golpes con mi papá y mi para lo abrió y el con una roca también rompió a mi papá, Yean Carlos, quien esta acusado por la muerte del policía, me amenazo y me dijo hoy te morís y subieron como a un cuarto para las once de la noche subieron con 8 personas mas, la rabia es que nosotros los delatamos por la muerte del policía, Yo soy latonero y la única arma que se trabajar una pistola automotriz de pintar carros, tengo tres años trabajando en barrio obrero en un taller de seguros, , es todo”.-------------------------------------
Retirado el declarante, se incorporó a la sala el imputado Eli Lenis Arias, quien en forma libre de coacción y apremio, expuso: “Yo he pedido ayuda desde la señora Fiscal que nos esta asistiendo, le pedí ayuda al Comandante de la Policía, de ver que no podía mas, nunca han hecho nada, el terror son ellos ahí 7 ranchos desocupados, desde que mataron a un muchacho de 17 años, la banda de el Indio es el que hace todo, eso fue porque yo acuse al que mato al policía, llegan a la casa ocho tipos todos armados mi niña gritaba, no teníamos ayuda de nadie, era lo único que tenia, a penas el policía me vio le entregue el arma, tenemos una zozobra, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, la defensa, Abg. Rossilse Omaña, alegó: “Solicito le sea impuesta una Medida de coerción a mis defendidos, Pido se tome en consideración el hecho de que mis defendidos se encuentran lesionados, de la misma manera en este acto solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico dicte un Sobreseimiento, por cuanto de la declaración se desprende que los imputados de autos son victimas y no victimarios, es todo”---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por los imputados, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:------------
PRIMERO: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados ELI LENIS ARIAS y JOSÉ WILMER LENIS ARÍSTIDES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: -----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.---------------
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. ----------------------------------------------------------------------
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio uno (01) y vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Córdoba, dejan constancia de lo siguiente: “Me encontraba ...realizando labores de patrullaje, ...cuando recibimos un reporte vía radio, ... de que nos trasladaremos a la calle principal con calle 2 de Colinas de Córdoba, en el sitio había una riña con armas blancas, de inmediato nos trasladamos al sitio al llegar dialogamos con JOHANA SIERRA, ...y LUIS FERREIRA, ...quienes manifestaron que un ciudadano se acerco a la joven antes mencionada amenazándola de muerte con un arma de fuego indicando que dicho ciudadano vive en la invasión Los Pomarrosas, nos trasladamos al tapo de la calle 2 de Colinas de Córdova, en el momento en que se encontraba estacionado en la Unidad Radio Patrullera visualizamos a dos ciudadanos quienes salían de la vereda de la invasión dirigiéndose hacia donde estaba la Unidad, de inmediato le dimos la voz de alto soltando las armas blancas que portaban y se abalanzaron sobre el ciudadano LUIS FERREIRA, propinándole golpes, pudiendo separar a los mismos indicándoles que serian trasladados en calidad de detenidos al Comando Policial de Santa Ana, al llegar a dicho comando procedimos a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Dra. Andreína Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien nos indico que se realizaran las actuaciones policiales, se dejara en libertad al ciudadano agredido y se le tomara entrevista y que los agresores quedaran detenidos a ordenes de su despacho, los mismo una vez en el área de receptoria quedaron identificados como LENIS ARÍSTIDES JOSÉ WILMER ... y LENIS ARIAS ELI...”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, consta al folio 03, corre inserta entrevista realizada al ciudadano LUIS ALBERTO FERREIRA ZAMBRANO, quien manifestó: “Yo llegue a mi casa con un hermano, después de un rato de estar ahí llego mi cuñada de nombre Johana Sierra, ella llego exaltada y como preocupada, me manifestó que había una persona con un arma de fuego en la casa de mi mamá la cual esta ubicada también en Colinas de Córdoba, calle 2, no recuerdo el numero de la casa, de inmediato fue con cautela para verificar que era lo que pasaba y ya el señor se había ido hacia un embaulado que queda adyacente a la casa diciendo que iba a buscar a mi hermano de nombre Jean Carlos Ferreira, para asesinarlo esto sucedió en presencia de una vecina de la casa de mi mamá de quien no se el nombre ...en ese momento llego la patrulla de policía, yo les dije lo que estaba pasando a los Funcionarios y ellos procedieron a interceptar a el ciudadano quien para ese momento se encontraba con el papá el cual lo estaba apoyando, los dos en ese momento portaban machetes y cuando los funcionarios le dieron la voz de alto ellos en un principio hicieron caso omiso por este motivo los funcionarios los apuntaron con sus armas y fue así que los señores tiraron los machetes al piso pero sin darme tiempo a reaccionar se me abalanzaron encima y me golpearon ocasionándome una herida en la ceja por la cual comencé a sangrar...”. -----------------------------------------------------------------------------------------
De los folios 11, 12 y 13, corren insertos Informes Médicos, expedidos en el Ambulatorio de Santa Ana del Táchira y practicados a los ciudadanos Luis Ferreira, Eli Lenis Arias y José Wilmer Lenis Arístides.--------------------------------------------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados LENIS ARÍSTIDES JOSÉ WILMER y LENIS ARIAS ELI, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en los momentos que acontecían los hechos, tal como quedó establecido en el acta policial; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Ahora bien en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, acuerda esta Juzgadora Desestimar la Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, por considerarse que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.---------------------------------------------------
TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para los imputados ELI LENIS ARIAS y JOSÉ WILMER LENIS ARÍSTIDES, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; --------------------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y ----------------------------------------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. -------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ELI LENIS ARIAS y JOSÉ WILMER LENIS ARÍSTIDES, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado.----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que debe tomarse en consideración lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena señalada para este delito es inferior a los tres años, es decir de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de la misma manera uno de los imputados es de nacionalidad Venezolana y posee arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, y si bien es cierto el imputado Eli Lenis Arias, ha manifestado ser de nacionalidad Colombiana no es menos cierto que posee su residencia fija en el Estado; de lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; por lo que los imputados pueden acudir a los actos del proceso; es por ello, que este Tribunal, decide DECRETARLES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : -------------------------------------------------------------------------------
1.- Presentaciones periódicas cada una (01) vez al mes, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.- Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se Exhorta al ciudadano Representante del Ministerio Público, a que realice las diligencias correspondientes a fin de investigar lo manifestado por los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: ------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ELI LENIS ARIAS y JOSÉ WILMER LENIS ARÍSTIDES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ELI LENIS ARIAS y JOSÉ WILMER LENIS ARÍSTIDES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran satisfechos los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de ley.------------------------------------
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELI LENIS ARIAS, Colombiano, natural de Cali, Departamento Valle, nacido el 04/04/1952, de 54 años de edad, hijo de Elvia Arias (v) y de Ernesto Lenis (f), titular de la Cédula de identidad Nº 14.982.186, Canalero y Tapicero, Casado, residenciado en Santa Ana, Barrio Colinas, Calle Primera con Principal, Sector las Pumas Rosas del Estado Táchira, y JOSÉ WILMER LENIS ARÍSTIDES, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 29/03/1975, de 29 años de edad, hijo de Eli Lenis Arias (v) y de Ines Mireya Astidias de Lenis, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.253.662, Latonero, Soltero, residenciado en Santa Ana, Barrio Colinas, Calle Primera con Principal, Sector las Pumas Rosas del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : ------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Presentaciones periódicas una (01) vez al mes, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal,
Quedan debidamente notificados los imputados de autos que el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal acarrea la Revocatoria de la medida Otorgada, manifestando los mismos: “Quedamos notificados y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal”.-----------------------------------------------------------------
QUINTO: Se Exhorta al ciudadano Representante del Ministerio Público, a que realice las diligencias correspondientes a fin de investigar lo manifestado por los imputados de autos.-------------------------------------------------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese las correspondientes boletas de Excarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se leyó y conformes firman.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
I.I. I.D.
ELI LENIS ARIAS
IMPUTADO
I.I. I.D.
JOSÉ WILMER LENIS ARISTIDES
IMPUTADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PUBLICO
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA
Caso N° 3C-6338-05
Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
09/06/2005/y.m