REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 3C-5247-03.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves nueve (09) de junio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5247/03, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en contra del imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales.-
En este estado, el imputado solicito el derecho de palabra y expuso: “Ratifico en este acto, el escrito consignado el día de hoy ante este Tribunal, por medio del cual nombró co-defensora a la Abg. MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, para que me asista conjunta o separadamente con la Abg. RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, es todo”. Presente la Abg. MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, expuso: “Acepto la defensa conjunta o separadamente y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, así mismo, informo que mi domicilio procesal es: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial “San Cristóbal, Royal”, II etapa, casa N° 76, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.496, es todo”.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado, sus Defensoras Abgs. RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN y MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, las víctimas, María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, y el abogado querellante NELSON MOROS.-
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. -
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales.- Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Y por último solicitó que se dicte la apertura a juicio oral y público.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa, tomando la palabra la Abg. Raybeth Zambrano Pastran, quien alegó: “Quiero señalar que en conversación sostenida con mi defendido, éste me manifestó su deseo de ratificar las declaraciones que rindió ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en relación a los alegatos de defensa, esta defensa ratifica el contenido del escrito consignado 03 de junio de 2005, por medio del cual se hicieron excepciones conforme el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y promoción de pruebas, es todo”.
En este estado se le impuso al imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ratifico las declaraciones que rendí anteriormente, es todo”.
Concedida la palabra al Querellante, Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, expuso: “Me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito igualmente que sean admitidos los medios probatorios presentados por el mismo y a su vez solicitamos el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el artículo 77 Ordinales 1°, 5° y 6° Ejusdem, así mismo solicito se mantenga en cada uno de sus efectos la medida de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en cuanto al escrito consignado por la defensa, debo señalar al respecto, que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica los días hábiles en fase investigativa y en fase intermedia, encontrándose esta causa en esta última fase. De lo que se desprende que el escrito de excepciones presentados por la defensa en fecha 03-07-05, esta extemporáneo, es decir no lo consigno dentro del término de ley. También quiero acotar, que el hecho si reviste carácter penal, puesto que es típico y se encuentra sancionado en nuestra norma sustantiva. Es por ello, que solicito que sea admitida la acusación del ciudadano Representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Igualmente, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se que ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, quien expuso: “Nosotros no sabíamos que esos terrenos estaban hipotecados cuando se hizo el negocio y después que MINFRA parceló fue que yo hice el negocio, me enteré ocho meses después que el terreno estaba hipotecado, y el señor nunca abonó al banco de la plata que nosotros le dimos, o sea no pagó la hipoteca, es todo”.
Por su parte, el ciudadano MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES, señaló: “Yo digo lo mismo de mi hermano, yo le compré el terreno en julio de 2002 y me enteré que el terreno estaba hipotecado en marzo o abril de 2003, yo con mi documento me dirigí al Registro de Capacho y efectivamente el terreno estaba hipotecado, cuando yo firme el contrato él no nos manifestó que estaba hipotecado, es todo”.
La ciudadana MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, en uso de su palabra, señaló: “Yo era la persona que le hacía los pagos a él, en representación de mi hija, quien no se encuentra en el país, ella me dio un poder para que hiciera todo eso, pero el negocio se hizo conmigo, es todo”.
Por último, el ciudadano JOSÉ HERNAN PÉREZ, manifestó: “Yo le presté los servicios al señor DIEGO y él me pagó en parte con un terreno, también desconocía que el terreno estaba hipotecado, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y oída a la víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 19 de julio de 2002, cuando el ciudadano DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, en su condición de Director- Presidente de la Ganadería “El Silencio C.A.” (GANELSICA), efectuó varias ventas de lotes de terrenos, ubicado en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom, Municipio Independencia, los cuales forman parte de uno de mayor extensión, terrenos estos que se encontraban garantizando una obligación, o sea que el prenombrado imputado enajenó parte de los terrenos, omitiendo la circunstancia de que los mismos se encontraban hipotecados, además de encontrarse actualmente como objeto de litigio.
Igualmente, consta en autos que en fecha 19 de julio de 2002, el imputado efectuó venta con el ciudadano MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES, de un lote de terreno con una extensión de doscientos uno con cuenta metros, quedando anotado bajo el N° 81, tomo 72, de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.
Así mismo, en fecha 22 de julio de 2002, también vendió terreno al ciudadano JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 73, Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.-
En fecha 23 de diciembre de 2003. el imputado vendió un terreno a la ciudadana NANCY MARILEY CASANOVA ROSALES, signado con el N° 16, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 133, en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal.
Igualmente, en fecha 13 de mayo de 2003, vendió a JOSÉ HERNAN PÉREZ, un terreno anotado bajo el N° 51, tomo 40, Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES, JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, y JOSÉ HERNÁN PÉREZ.
B.1.2. De las Documentales:
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, perteneciente a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” (GANELSICA), representada por el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA;
- Copia certificada de documento de apertura de línea de crédito y Constitución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco Venezuela, de fecha 11-04-1994, bajo el N° 17, tomo 1, protocolo 1.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano NANCY MARILEY CASANOVA ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano JOSÉ HERNÁN PÉREZ.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA SOBRE LA EXCEPCIÓN Y LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA: Sobre el particular el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”.
Al efecto, este Tribunal observa que la defensa en ejercicio de la facultada conferida en la norma antes señalada, presentó su escrito en fecha 03 de junio de 2005, tal y como consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso, que el mismo se encuentra extemporáneo, pues no fue presentado en el término de ley. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: EN CUANTO A LA ADHESIÓN HECHA POR EL ABOGADO NELSON EDUARDO MOROS URBINA, EN SU CARÁCTER DE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA: Cabe señalar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326
De lo anterior, se infiere que la adhesión a la acusación por parte del abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, ha de hacer admitida, toda vez que tal adhesión fue hecha dentro del término de ley, tal y como consta del escrito consignado por el prenombrado querellante y que se encuentra inserto a los folios 214 al 216 de la presente causa, ya que el mismo fue presentado en fecha 11 de marzo junio de 2005, según se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la audiencia preliminar estaba fijada para el día 29 de marzo de 2005, por lo que fue presentado en el término de ley. En consecuencia, hace procedente otorgarle la cualidad de Querellante al Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL QUERELLANTE, EN EL SENTIDO QUE SE MANTENGA LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA: En fecha 12 de marzo de 2004, este Juzgado a solicitud del Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina, quien pidió que se decretara como medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble perteneciente a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio”, Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 1986, registrado bajo el N° 2, folios 4 al 5, Cuarto Trimestre, año 1986, decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en dicha decisión e inserto a los folios 83 y 84 de la presente causa. Solicitud esta, que el prenombrado abogado a ratificado que se mantenga. Al respecto, esta Juzgadora considera que las circunstancias que motivaron dicha prohibición, no han variado, es por ello, que se MANTIENE en todos sus efectos. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: EN CUANTO A LA SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL QUERELLANTE, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE DECRETE AL IMPUTADO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: El Tribunal observa al respecto, que para garantizar las resultas del presente proceso y a su vez, que el ciudadano DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, acuda a los demás actos que le siguen; considera quien aquí decide, que tal comparecencia puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, es por ello que decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, igualmente ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES, JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, y JOSÉ HERNÁN PÉREZ.
B.1.2. De las Documentales:
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, perteneciente a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” (GANELSICA), representada por el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA;
- Copia certificada de documento de apertura de línea de crédito y Constitución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco Venezuela, de fecha 11-04-1994, bajo el N° 17, tomo 1, protocolo 1.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano NANCY MARILEY CASANOVA ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano JOSÉ HERNÁN PÉREZ.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA LO CUAL HIZO DE MANERA EXTEMPORÁNEA, por las razones que quedaron plasmadas en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITE ESCRITO DE ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL FUERA HECHA POR EL ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA EN REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, CONFIRIÉNDOSELE EL CARÁCTER DE QUERELLANTE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 327 y 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2004: Sobre un inmueble perteneciente a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio”, Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 1986, registrado bajo el N° 2, folios 4 al 5, Cuarto Trimestre, año 1986, medida que recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un lote de terreno con una extensión de 213 metros, signado con el N° 12, ubicado en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom, antes Distrito Capacho, ahora Municipio Independencia, alinderado así: Norte: Lote N° 13, mide 20 metros; SUR: Lote 11, mide 20 metros; ESTE: Terrenos de Díaz González, dive pared de barro, y OESTE: Con servidumbre de paso, mide 10 metros. Este Lote de Terreno es parte de mayor extensión y le pertenece a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 24 de Octubre de 1986, registro N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero y también en el Protocolo Tercero al N° 2, Cuarto Trimestre, año 1986.
2.- Un lote de terreno con una extensión de 201,50 metros signado con el N° 68, ubicado en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom del antes Distrito Capacho, actualmente Municipio Independencia, alinderado así: Norte: Lote N° 67, mide 20 metros; SUR: Servidumbre de paso mide 12 metros; ESTE: Servidumbre de paso, mide 10,16 metros; y OESTE: Áreas de zona verde, parque y deportivas, mide 10 metros. Este Lote de Terreno es parte de mayor extensión y le pertenece a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 24 de Octubre de 1986, registro N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero y también en el Protocolo Tercero al N° 2, Cuarto Trimestre, año 1986.
3.- Un lote de terreno con una extensión de 240 metros, ubicado en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom del antes Distrito Capacho, actualmente Municipio Independencia, alinderado así: Norte: Con lote N° 84, en 12 metros; SUR: En 12 metros con calle privada de la notificación; ESTE: Con lote 78 en 20 metros; y OESTE: Con lote 75 en 20 metros. Este Lote de Terreno es parte de mayor extensión y le pertenece a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 24 de Octubre de 1986, registro N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero y también en el Protocolo Tercero al N° 2, Cuarto Trimestre, año 1986; y
4.- Un lote de terreno con una extensión de 316 metros, signado con el N° 16, en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom del antes Distrito Capacho, actualmente Municipio Independencia, alinderado así: Norte: Con calle 2, mide 17 metros; SUR: Propiedad el vendedor, mide 16,30 metros; ESTE: Con calle principal mide 18 metros; y OESTE: Con parcela N° 17, mide 20 metros.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, igualmente ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO: Para el imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una de la tarde:

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO





RODRÍGUEZ BAUTISTA DIEGO MARIO
ACUSADO




LAS DEFENSORES PRIVADOS:



ABG. RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN



ABG. MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES



LAS VICTIMAS:



MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS JOSÉ HERNÁN PÉREZ



MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES




ABG. NELSON MOROS
QUERELLANTE




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


Audiencia Preliminar
nim/3C-5247-04
09-06-2005.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 09 de junio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-5247-03.

REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en contra del imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales; asistidos en este acto, por las Defensoras Privadas, Abg. Raybeth Zambrano Pastran y Abg. Mirtha Andrexa Orellana Borges; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 19 de julio de 2002, cuando el ciudadano DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, en su condición de Director- Presidente de la Ganadería “El Silencio C.A.” (GANELSICA), efectuó varias ventas de lotes de terrenos, ubicado en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom, Municipio Independencia, los cuales forman parte de uno de mayor extensión, terrenos estos que se encontraban garantizando una obligación, o sea que el prenombrado imputado enajenó parte de los terrenos, omitiendo la circunstancia de que los mismos se encontraban hipotecados, además de encontrarse actualmente como objeto de litigio.
Igualmente, consta en autos que en fecha 19 de julio de 2002, el imputado efectuó venta con el ciudadano MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES, de un lote de terreno con una extensión de doscientos uno con cuenta metros, quedando anotado bajo el N° 81, tomo 72, de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.
Así mismo, en fecha 22 de julio de 2002, también vendió terreno al ciudadano JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 73, Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.-
En fecha 23 de diciembre de 2003. el imputado vendió un terreno a la ciudadana NANCY MARILEY CASANOVA ROSALES, signado con el N° 16, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 133, en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal.
Igualmente, en fecha 13 de mayo de 2003, vendió a JOSÉ HERNAN PÉREZ, un terreno anotado bajo el N° 51, tomo 40, Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES, JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, y JOSÉ HERNÁN PÉREZ.
B.1.2. De las Documentales:
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, perteneciente a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” (GANELSICA), representada por el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA;
- Copia certificada de documento de apertura de línea de crédito y Constitución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco Venezuela, de fecha 11-04-1994, bajo el N° 17, tomo 1, protocolo 1.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano NANCY MARILEY CASANOVA ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano JOSÉ HERNÁN PÉREZ.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA SOBRE LA EXCEPCIÓN Y LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA: Sobre el particular el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”.
Al efecto, este Tribunal observa que la defensa en ejercicio de la facultada conferida en la norma antes señalada, presentó su escrito en fecha 03 de junio de 2005, tal y como consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso, que el mismo se encuentra extemporáneo, pues no fue presentado en el término de ley. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: EN CUANTO A LA ADHESIÓN HECHA POR EL ABOGADO NELSON EDUARDO MOROS URBINA, EN SU CARÁCTER DE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA: Cabe señalar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326
De lo anterior, se infiere que la adhesión a la acusación por parte del abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, ha de hacer admitida, toda vez que tal adhesión fue hecha dentro del término de ley, tal y como consta del escrito consignado por el prenombrado querellante y que se encuentra inserto a los folios 214 al 216 de la presente causa, ya que el mismo fue presentado en fecha 11 de marzo junio de 2005, según se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la audiencia preliminar estaba fijada para el día 29 de marzo de 2005, por lo que fue presentado en el término de ley. En consecuencia, hace procedente otorgarle la cualidad de Querellante al Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL QUERELLANTE, EN EL SENTIDO QUE SE MANTENGA LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA: En fecha 12 de marzo de 2004, este Juzgado a solicitud del Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina, quien pidió que se decretara como medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble perteneciente a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio”, Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 1986, registrado bajo el N° 2, folios 4 al 5, Cuarto Trimestre, año 1986, decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en dicha decisión e inserto a los folios 83 y 84 de la presente causa. Solicitud esta, que el prenombrado abogado a ratificado que se mantenga. Al respecto, esta Juzgadora considera que las circunstancias que motivaron dicha prohibición, no han variado, es por ello, que se MANTIENE en todos sus efectos. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: EN CUANTO A LA SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL QUERELLANTE, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE DECRETE AL IMPUTADO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: El Tribunal observa al respecto, que para garantizar las resultas del presente proceso y a su vez, que el ciudadano DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, acuda a los demás actos que le siguen; considera quien aquí decide, que tal comparecencia puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, es por ello que decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, igualmente ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES, JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, y JOSÉ HERNÁN PÉREZ.
B.1.2. De las Documentales:
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, perteneciente a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” (GANELSICA), representada por el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA;
- Copia certificada de documento de apertura de línea de crédito y Constitución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco Venezuela, de fecha 11-04-1994, bajo el N° 17, tomo 1, protocolo 1.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano NANCY MARILEY CASANOVA ROSALES.-
- Copia certificada de documento de venta notariado por el que adquirió, ciudadano JOSÉ HERNÁN PÉREZ.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA LO CUAL HIZO DE MANERA EXTEMPORÁNEA, por las razones que quedaron plasmadas en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITE ESCRITO DE ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL FUERA HECHA POR EL ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA EN REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, CONFIRIÉNDOSELE EL CARÁCTER DE QUERELLANTE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 327 y 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2004: Sobre un inmueble perteneciente a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio”, Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 1986, registrado bajo el N° 2, folios 4 al 5, Cuarto Trimestre, año 1986, medida que recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un lote de terreno con una extensión de 213 metros, signado con el N° 12, ubicado en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom, antes Distrito Capacho, ahora Municipio Independencia, alinderado así: Norte: Lote N° 13, mide 20 metros; SUR: Lote 11, mide 20 metros; ESTE: Terrenos de Díaz González, dive pared de barro, y OESTE: Con servidumbre de paso, mide 10 metros. Este Lote de Terreno es parte de mayor extensión y le pertenece a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 24 de Octubre de 1986, registro N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero y también en el Protocolo Tercero al N° 2, Cuarto Trimestre, año 1986.
2.- Un lote de terreno con una extensión de 201,50 metros signado con el N° 68, ubicado en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom del antes Distrito Capacho, actualmente Municipio Independencia, alinderado así: Norte: Lote N° 67, mide 20 metros; SUR: Servidumbre de paso mide 12 metros; ESTE: Servidumbre de paso, mide 10,16 metros; y OESTE: Áreas de zona verde, parque y deportivas, mide 10 metros. Este Lote de Terreno es parte de mayor extensión y le pertenece a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 24 de Octubre de 1986, registro N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero y también en el Protocolo Tercero al N° 2, Cuarto Trimestre, año 1986.
3.- Un lote de terreno con una extensión de 240 metros, ubicado en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom del antes Distrito Capacho, actualmente Municipio Independencia, alinderado así: Norte: Con lote N° 84, en 12 metros; SUR: En 12 metros con calle privada de la notificación; ESTE: Con lote 78 en 20 metros; y OESTE: Con lote 75 en 20 metros. Este Lote de Terreno es parte de mayor extensión y le pertenece a la Sociedad Civil “Ganadería El Silencio” Compañía Anónima, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 24 de Octubre de 1986, registro N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero y también en el Protocolo Tercero al N° 2, Cuarto Trimestre, año 1986; y
4.- Un lote de terreno con una extensión de 316 metros, signado con el N° 16, en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom del antes Distrito Capacho, actualmente Municipio Independencia, alinderado así: Norte: Con calle 2, mide 17 metros; SUR: Propiedad el vendedor, mide 16,30 metros; ESTE: Con calle principal mide 18 metros; y OESTE: Con parcela N° 17, mide 20 metros.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, igualmente ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO: Para el imputado DIEGO MARIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, de 66 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.177 y residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos María Adelina Rosales de Vivas, José Hernán Pérez, Manuel Eduardo Vivas Rosales y José Crispulo Vivas Rosales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL N° 3C-5247-03.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/09-06-2005