REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-6332-05.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, martes siete (07) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a los imputados JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS, venezolano, natural de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, nacido el 10/10/1984, de 20 años de edad, hijo de Cipriano Peñaloza (v) y de Yolanda Ontiveros (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-20.880.005, obrero, soltero, con tercer grado, domiciliado en Aldea Boca de Monte, calle principal, hacía la vía Palo Grande hacía Adentro, Municipio Lobatera, Estado Táchira, y JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1983, de 31 años de edad, hijo de Ángel María Zambrano (v) y de Ireima Contreras (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-16.229.381, minero, soltero, Sexto grado de primaria, domiciliado en la Aldea Boca de Monte, Municipio Lobatera, vía principal, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO. -
Presente: La Juez, Abg. Nélida Iris Corredor, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Eduardo Rodríguez, los imputados y su defensor privado Abg. Humberto Sánchez.—
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA VEGA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para practicar todas las diligencias necesarias que se requieren en la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 último aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS y JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO.-
En este estado, el Juez impuso a los imputados JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS y JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando ambos querer declarar, siendo retirado de la sala el co-imputado JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS, y el imputado JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, en forma libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros agarramos un taxi en Táriba, hablamos con el taxista y le dijimos que no teníamos dinero, que nos llevara y nosotros le pagábamos allá, y él dijo que sí, nos llevó hasta Palo Grande, mi compañero se bajó frente al Club, y se fue a buscar el dinero, yo le mostré la cédula y antes de que él llegara, llegaron otros chóferes y me agarraron a golpes, y en eso llegó mi compañero, es todo”.
Retirado el declarante, se incorporó a la sala al imputado JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS, quien en forma libre de coacción y apremio, expuso: “Buscamos un taxi en Táriba, para que nos llevara hasta Palo Grande, cuando llegamos le dijimos que no teníamos dinero, él nos llevó y yo me bajé a buscar el dinero, cuando regresé estaban golpeando a mi compañero y él estaba tirado en el piso y el chofer dijo que nosotros lo queríamos robar, es todo”.
Por su parte, la defensa, Abg. HUMBERTO SANCHEZ, alegó: “Estamos en presencia de un simulación de hecho punible, ya que tanto el denunciante y sus compañeros, agredieron a mi defendido JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, cometiendo el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 406 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 Ejusdem. Por eso considero, que el Ministerio Público debe investigar sobre las lesiones que presenta el mismo. Por otra parte, pido muy respetuosamente se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se evidencia de las actas, la comisión de hecho punible alguno; además son venezolanos y con domicilio en este Estado, es todo”-
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por los imputados, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
PRIMERO: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS, y el imputado JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio 02, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Ocho Horas y Cuarenta y Cinco Minutos de la noche, encontrándome en Servicio de Patrullaje Preventido de Seguridad, por el sector de la Autopista a la altura de la Estación de Servicio La Petrolea,… cuando recibimos reporte de emergencias 171 Táchira, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el sector de Palo Grande, donde se encontraban varios Taxistas quienes habían frustrado un Robo, …presentes en el sector…pudimos observar un grupo como de 15 ó 20 personas y un ciudadano tirado en el piso, quien al momento vestía con una franela de color blanco con negro, …se encontraba golpeado, estando allí en medio de la gente se acerca un ciudadano quien se identificó como MONTILLA ACEVEDO JOHAN GERARDO, …quien manifestó ser el conductor del Vehículo de la LINEA SERVI TAXI EJECUTIVO CRUZ ESPRESS, CONTROL N° 20 que querían robar, de igual manera nos manifestó que una de las personas que lo había querido robar era la que estaba tirada en el piso y que se encontraba lesionada producto de unos golpes que entre los taxistas le dimos, de igual manera nos manifiesta que eran dos personas y que el otro tenía que estar por allí, y que tuviéramos cuidado porque uno de ellos carga un arma de fuego, allí se acerca a nosotros otro ciudadano quien dijo y manifestó andar dentro del taxi con el ciudadano que estaba lesionado, seguidamente, en el sitio procedimos a leerle los respectivos derechos constitucionales…manifestándoles que quedaban detenidos para ser colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…quedó identificado como PEÑALOZA ONTIVEROS JOSÉ BAUDILIO…ZAMBRANO CONTRERAS JEAN CARLOS…fue atendido por el Galeno…quien le diagnosticó politraumatismo craneoencefálico moderado y herida en labio inferior e intoxicación etílica, …”.
Así mismo, consta al folio 03, denuncia del ciudadano JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO, quien manifestó:
“Yo estaba trabajando como avance…serían como las ocho y veinte de esta noche, cuando agarré una carrera de dos ciudadanos, quienes me dijeron que los llevara hasta Palo Gordo a la entrada de Borota, yo subí por la calle 8 para agarrar la Autopista, al momento de montrar a los Ciudadanos hice el reporte a la Línea diciendo…, al llegar a Palo Grande, la persona que iba sentado en la parte trasera del carro, me coloco algo en mi espalda y me dijo que esto era un atraco y entonces yo me asuste y sentí cuando el tipo abre la puerta del carro y cuando se estaba bajando yo arranqué el Carro y él se cayó del carro, entonces cuando yo estoyr dando la vuelta para retornar a Táriba, veo dos carros de la misma línea, y cuando me paro quien venía en la parte delantera del carro comienza a forcejear conmigo y es cuando mis compañeros me obstaculizan la salida y es cuando mis compañeros agarran al que quedaba dentro del vehículo y lo bajaron del carro entonces el tipo asustado empezó a tirar patadas y golpes porque no se quería dejar agarrar, entonces entre todos lo dominamos…los Policías se trajeron a los dos presos, …”.
Aparece a los folios 6 y 7, constancias médicas expedidas en el Hospital Central y practicadas al imputado JEAN CARLOS ZAMBRANO.-
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS, y el imputado JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, por cuanto los mismos fueron capturados por la víctima cometiendo el hecho, tal como quedó establecido en el acta policial y de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para los imputados JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS, y el imputado JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS, y el imputado JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado.
Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que si bien es cierto la pena señalada en el referido delito, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los mismos manifestaron en esta audiencia, que son de nacionalidad venezolana y que están residenciados en el Estado; por lo que son de fácil ubicación; por lo que los imputados puedan acudir a los actos del proceso; es por ello, que este Tribunal, decide DECRETARLES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal,
2.- Presentar el imputado, constancia de residencio, y
3.- Presentación de dos personas, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal, esto es: constancia de residencia avalada por la prefectura del lugar donde reside y constancia de trabajo, todo lo cual será verificado por el Tribunal.- Y así se decide.-
CUARTO: Por cuanto se observa que el imputado JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, manifestó en esta audiencia, que fue lesionado por los taxistas, se EXHORTA al Ministerio Público, para que abra la investigación correspondiente, sobre las lesiones que presenta, aunado a la declaración rendida por el ciudadano JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS, venezolano, natural de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, nacido el 10/10/1984, de 20 años de edad, hijo de Cipriano Peñaloza (v) y de Yolanda Ontiveros (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-20.880.005, obrero, soltero, con tercer grado, domiciliado en Aldea Boca de Monte, calle principal, hacía la vía Palo Grande hacía Adentro, Municipio Lobatera, Estado Táchira, y JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1983, de 31 años de edad, hijo de Ángel María Zambrano (v) y de Ireima Contreras (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-16.229.381, minero, soltero, Sexto grado de primaria, domiciliado en la Aldea Boca de Monte, Municipio Lobatera, vía principal, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS, venezolano, natural de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, nacido el 10/10/1984, de 20 años de edad, hijo de Cipriano Peñaloza (v) y de Yolanda Ontiveros (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-20.880.005, obrero, soltero, con tercer grado, domiciliado en Aldea Boca de Monte, calle principal, hacía la vía Palo Grande hacía Adentro, Municipio Lobatera, Estado Táchira, y JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1983, de 31 años de edad, hijo de Ángel María Zambrano (v) y de Ireima Contreras (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-16.229.381, minero, soltero, Sexto grado de primaria, domiciliado en la Aldea Boca de Monte, Municipio Lobatera, vía principal, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal,
2.- Presentar el imputado, constancia de residencio, y
3.- Presentación de dos personas, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal, esto es: constancia de residencia avalada por la prefectura del lugar donde reside y constancia de trabajo, todo lo cual será verificado por el Tribunal.
CUARTO: SE EXHORTA al Ministerio Público, para que abra la investigación correspondiente, por cuanto se observa que el imputado JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, fue lesionado por los taxistas que lo aprehendieron, aunado a ello la declaración rendida por el ciudadano JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO.-
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese boleta de encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, informando que los imputados continuarán recluidos en ese cuartel, hasta tanto cumplan con las condiciones impuestas.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), se leyó y conformes firman.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARLOS RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
I.I. I.D.
JOSÉ BAUDILIO PEÑALOZA ONTIVEROS
IMPUTADO
I.I. I.D.
JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS
IMPUTADO
ABG. HUMBERTO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA
Caso N° 3C-6332-05
Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
07-06-2005/nim