REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
195° Y 146°
Asunto Principal N° 3C-6201-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes seis (06) de junio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6201/05, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. GONZALO BRICEÑO G., en contra del imputado HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 65 años de edad, militar, casado, nacido el 01-04-1939, titular de la cédula de identidad N° V-1.652.943 y residenciado en la vía La Popa Pericos, casa Granja “Nuestro Refugio”, aproximadamente a 2700 metros de la carretera San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7062036, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Ida Colmenares.-
Así mismo, solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado a favor del ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS PÉREZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido el día 28-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.009, y residenciado en Táriba, calle 11 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Ricardo García Ferretti, el imputado, su Defensora Abg. Rosa Amelia Bonilla Ortíz, el co-imputado Marco Antonio Ríos Pérez, su defensora Abg. Mayela Ramírez de Briceño, la víctima, Blanca Ida Colmenares, acompañada por su Abg. María Nelcy Benavides Peña.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. -
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 65 años de edad, militar, casado, nacido el 01-04-1939, titular de la cédula de identidad N° V-1.652.943 y residenciado en la vía La Popa Pericos, casa Granja “Nuestro Refugio”, aproximadamente a 2700 metros de la carretera San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7062036, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Ida Colmenares.- Pidió que sea admitida la acusación, los medios de prueba, igualmente se apruebe la estipulación probatoria de las pruebas 3.3 y 3.4. De igual forma, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Así mismo, ratificó su solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado a favor del ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS PÉREZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido el día 28-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.009, y residenciado en Táriba, calle 11 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le impuso al imputado HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, que son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio. Así mismo, se impuso al co-imputado MARCO ANTONIO RÍOS PÉREZ, de la solicitud de sobreseimiento hecho por el Ministerio Público a su favor.
Acto seguido, el imputado HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y propongo en este acto, a la víctima acuerdo reparatorio, consistente en darle la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.027.709,00), para indemnizarle el daño que le causa; entregándole en este la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES, (1.527.709.00) a través de cheque a nombre de la ciudadana Blanca Ida Colmenares, y el dinero restante pido un plazo de tres meses contados a partir del día de hoy, para cancelarlo, es todo”.-
Concedida la palabra a su defensora, Abg. Rosa Amelia Bonilla Ortíz, quien alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, estoy de acuerdo con la estipulación, así mismo solicito al Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido por mi defendido a la víctima, en los términos propuestos por él. Es todo”.
La víctima, ciudadana Blanca Ida Colmenares, en el uso de la palabra, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio siempre y cuando él cumpla, así mismo recibo en este acto el cheque N° 01474198, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES, (1.527.709.00), igualmente estoy de acuerdo con el plazo pedido por el imputado. Igualmente informo al Tribunal que no presento ninguna lesión física ni impedimento alguno, es todo”.
Por su parte, la Abg. María Nelcy Benavides, quien asiste a la víctima en este acto, expuso: “Como abogado asistente de la víctima, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, siempre y cuando el señor cumpla, es todo”.
Por su parte, el Ministerio Público en el uso de la palabra, dio su opinión favorable al acuerdo reparatorio.
Ahora bien, en cuento al co-imputado MARCO ANTONIO RÍOS PÉREZ, impuesto del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a su favor, en forma libre de juramento y coacción dijo lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento que hizo el Ministerio Público a mi favor, estoy conforme con el mismo, es todo”.
Su defensora, Abg. Mayela Ramírez de Briceño, alegó: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento hecha por el ciudadano representante del Ministerio Público y a la vez pido copia certificada de la presente decisión, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, lo alegado por las defensas de cada uno de ellos, oída a la víctima y a su abogada asistente, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 24 de diciembre de 2004, cuando el ciudadano Marco Antonio Ríos Pérez, circulaba por la calle diez (10) de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en un vehículo marca Suzuki, placas XZP-829, cuando a la altura de la carrera seis (06) fue impactado por el vehículo marca Toyota, placa SAH-25V, conducido por el ciudadano Hugo Adonai Chirinos, Romero, el cual desatendió una señal de pare existente en la intersección de dichas vías (Calle 10 con carrera 6), perdiendo el control de vehículo conducido por Marco Antonio Ríos Pérez, el cual arrolló a la ciudadana Blanca Isa Colmenares y colisionó con una pared de una vivienda adyacente al lugar, sufriendo la mencionada ciudadana, lesiones que al ser valoradas por el médico forense, requirieron sesenta (60) días de asistencia médica e igual impedimento. Que durante la investigación se determinó que el accidente con saldo de un lesionado, ocurrió por la inobservancia del ciudadano Hugo Adonay Chirinos Romero, del artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Aparece al folio 04 croquis del accidente.
Riela al folio 59, reconocimiento legal N° 9700-164-006746, de fecha 28-12-2004, practicado a la víctima.
Al folio aparece reconocimiento medico legal practicado a MARCO ANTONIO RIOS.
Consta al folio 73, reconocimiento N° 9700-164-0482 de fecha 25-01-2005, practicada a la ciudadana Blanca Ida Colmenares.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano HUGO CHIRINOS ROMERO, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Ida Colmenares, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - BLANCA ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO DUARTE, BLANCA IDA COLMENARES, MARCO ANTONIO RIOS PÉREZ, AURA ELENA ZAMBRANO DE BENITEZ, CANDIDA ROSA QUIROZ VELANDRIA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO MORA, ALI TARAZONA.-
B.1.2. De las documentales: - Croquis del accidente, - Experticia de Reconocimiento médico legal N° 9700-164-006746 de fecha 28-12-2004, - reconocimiento médico legal N° 9700-164-0482 de fecha 25-01-2005, - Informe de Inspección de fecha 28-12-04.
Se aprueba la estipulación probatoria de las señaladas en los numerales 3.3 y 3.4, acordadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señalada en el numeral 3.1, relacionada con el Acta de Investigación policial por accidente de tránsito N° T-0051-04, Policial de fecha 24-12-2004, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 65 años de edad, militar, casado, nacido el 01-04-1939, titular de la cédula de identidad N° V-1.652.943 y residenciado en la vía La Popa Pericos, casa Granja “Nuestro Refugio”, aproximadamente a 2700 metros de la carretera San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7062036, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Ida Colmenares, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO: En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
…2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Ahora bien, observando esta Juzgadora, que el caso de marras, recae sobre el numeral segundo del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado; que las personas que concurrieron al acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el presente caso, tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Ida Colmenares, quien de acuerdo a lo manifestado por ella, la misma no se encuentra afectada ni presenta lesión grave que afecte su integridad física. De igual forma, aceptó el acuerdo propuesto por el imputado así como las condiciones, y que el Ministerio Público, dió su opinión favorable. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el ciudadano HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO a la víctima BLANCA IDA COLMENARES, y SUSPENDE EL PROCESO, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue propuesto por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO A FAVOR DEL CO-IMPUTADO MARCO ANTONIO RÍOS PÉREZ: El Ministerio Público pidió a favor del imputado MARCO ANTONIO RÍOS PÉREZ, sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Blanca Ida Colmenares. Esta Juzgadora al respecto, observa que efectivamente el hecho no puede atribuírsele al prenombrado imputado, ya que según se desprende de las actas, se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación, ocurrió el día 24 de diciembre de 2004, cuando el ciudadano Marco Antonio Ríos Pérez, circulaba por la calle diez (10) de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en un vehículo marca Suzuki, placas XZP-829, cuando a la altura de la carrera seis (06) fue impactado por el vehículo marca Toyota, placa SAH-25V, conducido por el ciudadano Hugo Adonai Chirinos, Romero, el cual desatendió una señal de pare existente en la intersección de dichas vías (Calle 10 con carrera 6), perdiendo el control de vehículo conducido por Marco Antonio Ríos Pérez, el cual arrolló a la ciudadana Blanca Isa Colmenares y colisionó con una pared de una vivienda adyacente al lugar, sufriendo la mencionada ciudadana, lesiones que al ser valoradas por el médico forense, requirieron sesenta (60) días de asistencia médica e igual impedimento. Que durante la investigación se determinó que el accidente con saldo de un lesionado, ocurrió por la inobservancia del ciudadano Hugo Adonay Chirinos Romero, del artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, según el cual señala: “…el conductor que enfrente la señal de PARE deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía…”.
De lo anterior, considera quien aquí decide que el pedimento del Ministerio Público debe declarase con lugar por ser procedente, tomando en consideración el análisis de las actuaciones anteriores, que demuestran que efectivamente el co-imputado MARCO ANTONIO RÍOS PÉREZ, no cometió conducta típica alguna, pues se observa que las lesiones que sufriera la ciudadana Blanca Ida Colmenares y Marco Antonio Ríos, así como la colisión en cuestión, fue ocasionada por la inobservancia del ciudadano HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO, quien no detuvo el vehículo al corresponderle la señal de PARE e impactó el vehículo, que circulaba por la otra vía, como lo era el que conducía el ciudadano Marco Antonio Ríos, por lo que el hecho no puede atribuirse al prenombrado ciudadano. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, a favor del mismo, por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Blanca Ida Colmenares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 65 años de edad, militar, casado, nacido el 01-04-1939, titular de la cédula de identidad N° V-1.652.943 y residenciado en la vía La Popa Pericos, casa Granja “Nuestro Refugio”, aproximadamente a 2700 metros de la carretera San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7062036, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Ida Colmenares, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - BLANCA ENRIQUE RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO DUARTE, BLANCA IDA COLMENARES, MARCO ANTONIO RIOS PÉREZ, AURA ELENA ZAMBRANO DE BENITEZ, CANDIDA ROSA QUIROZ VELANDRIA, LUIS ALBERTO ZAMBRANO MORA, ALI TARAZONA.-
B.1.2. De las documentales: - Croquis del accidente, - Experticia de Reconocimiento médico legal N° 9700-164-006746 de fecha 28-12-2004, - reconocimiento médico legal N° 9700-164-0482 de fecha 25-01-2005, - Informe de Inspección de fecha 28-12-04.
Se aprueba la estipulación probatoria de las señaladas en los numerales 3.3 y 3.4, acordadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señalada en el numeral 3.1, relacionada con el Acta de Investigación policial por accidente de tránsito N° T-0051-04, Policial de fecha 24-12-2004, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre el imputado HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO, y la víctima, ciudadana Blanca Ida Colmenares, y SUSPENDE EL PROCESO, al imputado, hasta por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acuerdo fue aprobado por la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.027.709.00), de los cuales entregó en este acto, cheque N° 01474198, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES, cancelando el resto de dinero en el plazo de tres meses; advirtiéndosele al acusado de autos, que el incumplimiento a los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos y se procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL CO-IMPUTADO: MARCO ANTONIO RÍOS PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido el día 28-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.009, y residenciado en Táriba, calle 11 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Blanca Ida Colmenares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado hecho no puede atribuírsele.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa SUSPENDIDA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. Igualmente quedan convocadas las partes, para el día SEIS (06) DE JULIO A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana:

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO





HUGO ADONAI CHIRINOS ROMERO
IMPUTADO





ABG. ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ
DEFENSORA PRIVADA




BLANCA IDA COLMENARES CAICEDO
VICTIMA




ABG. MARIA NELCY BENAVIDES PEÑA
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA




MARCO ANTONIO RÍOS PÉREZ
CO-IMPUTADO (SOBRESEÍDO)




ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PUBLICA PENAL


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 3C-6201-05
Audiencia Preliminar/(Acuerdo reparatorio y Sobreseimiento)
06-06-2005/nim