REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6391-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas con díez minutos de la mañana (11:10 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 23 años de edad, nacida el día 17-04-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Tulio José Sánchez López (f) y de Delfina Guevara (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.566.496, y residenciada en Barrancas Parte Baja, calle Sucre, casa N° P-23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5163201; a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de la imputada, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en *** folios útiles la investigación aperturada.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y acuerda darle entrada e inventario, quedando registrada la misma bajo el N° 3C-6391/2005.
Seguidamente, la Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenida el día Domingo 26 de junio de 2005, a las SEIS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (06:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue presentada el día de hoy, a las 09:50 de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS (39’20’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.-
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, manifestando que no fue agredida por los funcionarios cuando la aprehendieron.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada lo siguiente: “Nombro al Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero como mi defensor, es todo”.
En este estado, presente el Abg. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, expuso: “Acepto la defensa de la imputada de autos y JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; así mismo informo que mi domicilio procesal esta ubicado en el Edificio Doctor Toto González, frente a la Catedral, oficina 9, Centro de la Ciudad, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0676-3435616, es todo”.
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Offir Yorley Prada Quevedo y el Estado Venezolano.
En este estado, la Juez impuso a la imputada FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. La imputada en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo me le fui a la muchacha, porque yo pensé que ella se me venía encima, yo dos semanas antes había tenido un problema con ella; ella trabaja en el centro vendiendo lotería y un tío mío me mandó a comprarle lotería, entonces ella me atendió y me insultó y me dijo perra, el día domingo yo estaba cerca de la casa de ella, y ella estaba acompañada con dos personas más, entonces yo pensé que se me venía encima y lo que hice fue defenderme y no se si la rasguñé, no me acuerdo y si opuse resistencia, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa, Abg. Luis Orlando Ramírez, alegó: “Por cuanto no consta resultado de reconocimiento médico, solicito que el procedimiento sea el ordinario, a fin de obtener el mismo, a los fines de tener una mayor certeza en la opinión, cuando la Fiscalía deba emitir su acto conclusivo y pido que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a la imputada y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida a poco de haber cometido el hecho, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio 03, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 06:30 de la tarde aproximadamente, encontrándose efectuando labores de patrullaje, específicamente por la calle principal de Riveras del Torbes, se les acercó una ciudadana quien se identificó como PRADA QUEVEDO OFFIR YORLEY, informándoles que había sido agredida sin ningún motivo por otra ciudadana y que la misma se encontraba en el pool y restaurante la “NIÑA”; procediendo a trasladarse al sitio indicado en compañía de la agraviada, ingresando al establecimiento, siendo señalada la ciudadana por la víctima, que la intervinieron policialmente y que la misma se tornó agresiva, manifestando que ella nadie la iba a detener, que dialogaron con ella para que depusiera dicha actitud, accediendo a acompañarlos y que dicha ciudadana al momento de su detención, presentaba aliento etílico.-
Así mismo, consta al folio 04, denuncia de la ciudadana PRADA QUEVEDO OFFIR YORLEY, quien manifestó:
“Yo vengo a denunciar a la ciudadana FABIOLA, ya que el día de hoy como a las 6:00 de la tarde, yo me encontraba por barrancas parte baja cerca de mi casa, cuando me llama esta ciudadana la cual sin motivo alguno me arañó la cara, no se si fue con las (sic) o un anillo, luego que me agredió forceje con esa ciudadano (sic) quien quería seguir agrediéndome, …luego fuimos y le informamos a los funcionarios policiales…, quienes nos acompañaron a el pool donde se encontraba esa ciudadana quien al ver a los funcionarios, se torno agresiva en contra de los funcionarios y luego se monto a la patrulla, Es todo”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, por cuanto la misma fue sorprendida a poco de haber cometido el hecho, tal como quedó establecido en el acta policial, de la denuncia formulada por la ciudadana OFFIR YORLEY PRADA QUEVEDO, aunado a la declaración rendida por la prenombrada imputada en esta audiencia; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se remite la presente Causa al TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo a los principios de libertad y presunción de inocencia, además a ello, la imputada manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad venezolana y con arraigo en el Estado, aunado a ello lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que los delitos imputados prevén una pena que no exceden de tres años. De allí entonces, este Tribunal considera procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° consistente en:
1.- Presentar una persona venezolana, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, quien deberá comprometerse a vigilar y cuidar a la imputada y presentarla al Tribunal cada quince (15) días, y cuando se requieren de su presencia, que pagará por vía de multa hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte de la imputada. De igual manera, ésta presentará constancia de trabajo y residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, lo cual deberá ser acreditado por constancia emitida por la Prefectura correspondiente.
1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público.- Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 23 años de edad, nacida el día 17-04-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Tulio José Sánchez López (f) y de Delfina Guevara (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.566.496, y residenciada en Barrancas Parte Baja, calle Sucre, casa N° P-23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5163201, fue presentada en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La imputada FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA manifestó no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Observando que no presentó lesiones físicas aparentes.
TERCERO: Se deja constancia que estuvo asistida por el Defensor Privado, Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 23 años de edad, nacida el día 17-04-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Tulio José Sánchez López (f) y de Delfina Guevara (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.566.496, y residenciada en Barrancas Parte Baja, calle Sucre, casa N° P-23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5163201, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OFFIR YORLEY PRADA QUEVEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 23 años de edad, nacida el día 17-04-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Tulio José Sánchez López (f) y de Delfina Guevara (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.566.496, y residenciada en Barrancas Parte Baja, calle Sucre, casa N° P-23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5163201, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OFFIR YORLEY PRADA QUEVEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1.- Presentar una persona venezolana, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, quien deberá comprometerse a vigilar y cuidar a la imputada y presentarla al Tribunal cada quince (15) días, y cuando se requieren de su presencia, que pagará por vía de multa hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte de la imputada. De igual manera, ésta presentará constancia de trabajo y residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, lo cual deberá ser acreditado por constancia emitida por la Prefectura correspondiente.
1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público.
Presente la imputada e impuesta de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificada de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Fría. Remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO








I.I. I.D.





FABIOLA ALEJANDRA SANCHEZ GUEVARA
IMPUTADA







ABG. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO
DEFENSOR PRIVADO






Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA




Caso N° 3C-6391-05
Acta de Presentación Física, Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
28-06-2005/nim