REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-6334-05.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TONY JOEL CALDERÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido el 22-12-1970, casado, operador de audio, hijo de José Francisco Aular Velásquez (v) y de Adela Maritza Calderón (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.117.332, bachiller, y residenciado en Palo Gordo, sector Zapatoca, calle 2, casa 0-26, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3572536; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 18-04-1969, casado, comerciante, hijo de Nicanor Ochoa (v) y de Juana Josefa Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-6.311.675, con tercer año, y residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco, El Hoyo, casa N° 36-A, al lado de la Escuela, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 7640387, teléfono 3462564; y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 26-02-1979, soltero, obrero, hijo de Adolfo Chacón Jaimes (v) y de Magaly Esperanza Pretell Velasco (f), titular de la cédula de identidad N° V-15.233.500, con primer año, y residenciado en Agua Dulce, vía El Llano, punto de referencia, frente a Pollos Andinos, Barrio Nueva Fundación, casa s/n, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 8085636, tía Alba Teresa Nieto. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física de los imputados, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3C-6368/2005.
Seguidamente, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 20 de junio de 2005, a la UNA DE LA TARDE (01:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 09:35 de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS (45’35’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores y que no se encuentran lesionados.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, lo siguiente: “Nosotros nombramos como nuestro abogado defensor al ciudadano JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, para que nos asista conjunta o separadamente con el Abg. JUAN LUIS ALARCÓN, quienes tienen su domicilio procesal en el Edificio Capacho, piso 3, oficina 16, calle 5 con carrera 3 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira. Presente el Abg. JUAN LUIS ALARCÓN, manifestó: “Acepto el cargo conjunta o separadamente, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa “LACOR, C.A.”.
En este estado, la Juez impuso a los imputados TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando los imputados su deseo de declarar, siendo retirados los ciudadanos TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO y el co-imputado TONY JOEL CALDERÓN; en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo quiero ofrecer acuerdo reparatorio a la empresa, es todo”.
Retirado el declarante, se incorporó a la sala el ciudadano TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Quiero ofrecer acuerdo reparatorio a la empresa, es todo”.
Retirado el imputado, se incorporó a la sala al co-imptado JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, quien en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Quiero ofrecer acuerdo reparatorio a la empresa, es todo”.
En este estado, concedido el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Juan Luis Alarcón, quien alegó: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido por mis defendidos, para lo cual solicito muy respetuosamente fije audiencia oral respectiva. Así mismo, solicito para mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Y en caso contrario, pido que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos cometiendo el hecho, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio 06, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que el día 20 de junio de 2005, siendo aproximadamente las doce del mediodía, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como JUAN BAUTISTA JAIME MONCADA, Gerente General de Seguridad y Control Interno y externo de la Empresa LACOR C.A., informando que un vehículo tipo cava color blanco con el logotipo de la empresa, que presta servicio de transporte de mercancía a la Empresa LACOR C.A., transportaban cuatro colchones que fueron retirados del área de colchonería sin ningún tipo de orden de entrega y orden de despacho y que los mismos, habían sido presuntamente sustraídos de ese departamento, que en vista de dicha información, fue constituida una comisión a los fines de verificar la información y que de inmediato hicieron seguimiento al vehículo mencionado y que al observa que el mismo se dirigía vía El Llano, procedieron abordarlo como a la una de la tarde aproximadamente en el Punto de Control Fijo de El Cucharo, vía El Llano, Troncal 5, y que al ser abordado dicho vehículo era conducido por el ciudadano CALDERON TONY JOEL CALDERON, quien se encontraba acompañado por los ciudadanos PRETELL VELASCO YIMMY GERARDO, quienes eran el conductor y el ayudante respectivamente, de la empresa LACOR C.A, ciudadanos éstos que abrieron la cava, observaron un colchón, una lavadora, dos colchones, solicitándoles las ordenes de entrega, a lo que respondieron que no las tenían, manifestando que dichos objetos le fueron entregados por el ciudadano TONY OCHOA, encargado del área de colchonería de LACOR C.A., por lo que fue trasladado el vehículo junto con los referidos ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional. Posteriormente se apersonaron a la empresa LACOR C.A. y procedieron a la detención del ciudadano TONU BLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ.
Así mismo, consta al folio 10, Acta de Inspección Ocular practicado en el lugar de los hechos, por efectivos de la Guardia Nacional.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, por cuanto los mismos fueron sorprendidos con los objetos pertenecientes a la EMPRESA LACOR C.A., no dando explicación alguna, la procedencia de dichos objetos, circunstancias estas que quedaron establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta a los folios 6,7,8 y 9 de la causa; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa LACOR C.A.; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide, que para el presente caso, atendiendo las circunstancias particulares del mismo, la comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal decide DECRETARLES MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: DE LA SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO: Los imputados de autos manifestaron a este Tribunal, su deseo de efectuar acuerdo reparatorio en la presente causa; al efecto esta Juzgadora considera oportuno fijar audiencia oral para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2005, A LA 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de verificar la procedencia o no de dicho acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que los ciudadanos TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO JOSÉ WLADIMIR ARELLANO CASANOVA, fueron presentados en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Los imputados TONY JOEL CALDERÓN; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, manifestaron no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Observando que no presentan lesiones físicas aparentes.
TERCERO: Se deja constancia que estuvieron asistidos por el Defensor Privado, Abg. JUAN LUIS ALARCON, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados TONY JOEL CALDERÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido el 22-12-1970, casado, operador de audio, hijo de José Francisco Aular Velásquez (v) y de Adela Maritza Calderón (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.117.332, bachiller, y residenciado en Palo Gordo, sector Zapatoca, calle 2, casa 0-26, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3572536; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 18-04-1969, casado, comerciante, hijo de Nicanor Ochoa (v) y de Juana Josefa Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-6.311.675, con tercer año, y residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco, El Hoyo, casa N° 36-A, al lado de la Escuela, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 7640387, teléfono 3462564; y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 26-02-1979, soltero, obrero, hijo de Adolfo Chacón Jaimes (v) y de Magaly Esperanza Pretell Velasco (f), titular de la cédula de identidad N° V-15.233.500, con primer año, y residenciado en Agua Dulce, vía El Llano, punto de referencia, frente a Pollos Andinos, Barrio Nueva Fundación, casa s/n, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 8085636, tía Alba Teresa Nieto, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa “LACOR, C.A.”, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TONY JOEL CALDERÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido el 22-12-1970, casado, operador de audio, hijo de José Francisco Aular Velásquez (v) y de Adela Maritza Calderón (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.117.332, bachiller, y residenciado en Palo Gordo, sector Zapatoca, calle 2, casa 0-26, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3572536; TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 18-04-1969, casado, comerciante, hijo de Nicanor Ochoa (v) y de Juana Josefa Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-6.311.675, con tercer año, y residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco, El Hoyo, casa N° 36-A, al lado de la Escuela, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 7640387, teléfono 3462564; y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 26-02-1979, soltero, obrero, hijo de Adolfo Chacón Jaimes (v) y de Magaly Esperanza Pretell Velasco (f), titular de la cédula de identidad N° V-15.233.500, con primer año, y residenciado en Agua Dulce, vía El Llano, punto de referencia, frente a Pollos Andinos, Barrio Nueva Fundación, casa s/n, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 8085636, tía Alba Teresa Nieto, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa “LACOR, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2005, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas y convocadas las partes.-
Líbrese boleta de Encarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público, lugar donde quedaran recluidos los imputados de autos. Así mismo líbrese boleta de traslado para el día señalado.-
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO







TONY JOEL CALDERÓN
IMPUTADO







TONY WLADIMIR OCHOA HERNÁNDEZ
IMPUTADO








JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO
IMPUTADO



ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ
DEFENSOR PRIVADO






Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA




Caso N° 3C-6368-05
Acta de Presentación Física, Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
22-06-2005/nim