REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
195° Y 146°

Asunto Principal N° 3C-5919-04.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes veintiuno (21) de junio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5919/04, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, en contra del imputado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.974, nacido en fecha 30-03-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Barrio El Hiranzo, vereda La “Y”, N° 6-36, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de Juan Pablo Meneses Espinel.-
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, el imputado, su Defensora Privada, Abg. Rosa Amelia Bonilla Ortiz, en representación de la víctima, ciudadana ELIZABETH MENESES ANAYA, titular de la cédula de identidad N° V-9.321.685, en su carácter de primogénita; así mismo se hicieron presentes Abg. Millo Osualdo Morales Pereira y Abg. GEOVANNY Corzo Ortiz, apoderados judiciales de la víctima.-
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. -
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, al imputado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.974, nacido en fecha 30-03-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Barrio El Hiranzo, vereda La “Y”, N° 6-36, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de Juan Pablo Meneses Espinel.- Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Concedida la palabra a su defensora, Abg. Rosa Amelia Bonilla Ortiz, quien alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en el delito imputado, y solicito la imposición inmediata de la pena; de igual modo, solicito que a la hora de imponer la pena, se tomen en cuenta las atenuantes que puedan haber a su favor, es todo.” .-
En este estado se le impuso al imputado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, que son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
Acto seguido, el imputado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.” .-
Concedida la palabra a los Querellante, tomó la palabra el Abg. Milto Osualdo Morales Pereira, expuso: “Me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Público, igualmente conforme al principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las presentas por el Ministerio Público, por lo tanto solicitamos el enjuiciamiento del imputado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Es por ello, que solicito que sea admitida la acusación del ciudadano Representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Igualmente, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se que ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Elizabeth Meneses Anaya, en su carácter de primogénita de la víctima, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por su defensora, lo manifestado por el imputado, y oída a la víctima y a sus apoderados judiciales, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 23 de SEPTIEMBRE de 2003 en horas de la tarde, cuando el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN PABLO MENESES ESPINEL, se encontraba en la prolongación de la avenida 19 de abril, llegando a la acera del lado derecho, es decir, de la esquina de DIMO hacía el viaducto (sentido sur-norte), de esta ciudad de San Cristóbal, cuando en ese mismo instante el conductor del vehículo de servicio público de la Línea “Circunvalación”, ciudadano RÓMULO ALEXANDER OSTOS, se desplazaba por el viaducto desde el centro de esta ciudad (sentido norte-sur), cruzando justamente en la esquina del viaducto hacia la derecho de manera intempestiva, arrollando al peatón, quien ya estaba por llegar a la acera; ocurriendo de esta manera el hecho, donde resultara fallecido el ciudadano JUAN PABLO MENESES ESPINEL
Igualmente, consta a los folios 2 y 3, Acta de Investigación Penal N° San Cristóbal.276.03, de fecha 23 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios, Sargento Segundo Edgar Humberto Useche y Franklin Dávila Hernández, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
A los folios 4 y 5, aparece croquis y precroquis del accidente.-
Aparece entrevista rendida por la ciudadana MARIA SUSANA DÍAZ PIÑA, quien entre otras cosas dijo: “…yo estaba parada esperando la buseta de la 5ta avenida…cuando en ese momento me di cuenta que el señor iba pasando y el señor de la buseta no se recortó y le dio el trancazo y lo levantó,…”.
En fecha 14-10-03, rinde entrevista la ciudadana CARMEN LÓPEZ, quien entre otras cosas, señaló: “…cuando vi que la buseta de la circunvalación arrancó y un señor iba pasando y le faltaba pocos paso para llegar a la acera que esta pegada al viaducto donde esta una agencia de carros, cuando el conductor de la buseta le dio el golpe,…”.
Aparece del folio 33 al 61, aparecen recaudos relacionados con el fallecimiento de la víctima de autos.-
Al folio 78, aparece Acta de Defunción N° 561, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al fallecimiento del ciudadano JUAN PABLO MENESES ESPINEL.
Riela a los folios 103 y 104, acta de exhumación de cadáver, practicada en fecha 13 de diciembre de 2004, por este Tribunal.
Consta a los folios 106 y 107, informe N° 9700-164-2120 de fecha 20-04-2005, por medio del cual el doctor Cuauhtemoc Guerra rinde su informe, relacionado con la exhumación de cadáver, practicada en fecha 13-12-2004.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de Juan Pablo Meneses Espinel, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: EDGAR HUMBERTO USECHE; FRANKLIN DÁVILA HERNÁNDEZ; MARIA SUSANA DÍAZ PIÑA; CARMEN LÓPEZ SILVA; JUAN PABLO MENESES ESPINEL; CLAUDET JOSEFINA SERRANO DE MENESES y ELIZABETH MENESES ANAYA.-
B.1.2. De las Documentales:
- Croquis de accidente de tránsito de fecha 23-09-2003, folio 4.
- Acta de revisión mecánica correspondiente al vehículo tipo minibús, placa ABO-829, folio 8. - Acta de Defunción N° 561, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al fallecimiento del ciudadano JUAN PABLO MENESES ESPINEL, folio 78.
- Acta de exhumación de cadáver, practicada en fecha 13 de diciembre de 2004, por este Tribunal, folios 103 y 104,
- Informe N° 9700-164-2120 de fecha 20-04-2005, por medio del cual el doctor Cuauhtemoc Guerra rinde su informe, relacionado con la exhumación de cadáver, practicada en fecha 13-12-2004, folios 106 y 107.
Las anteriores pruebas y a las cuales se adhirió la parte querellante, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.1.3. INADMITE: De las documentales: - Oficio M° 0244, de fecha 09-02-2004, suscrito por el Director del Hospital Militar, así como historia clínica anexa al mismo, N° 04-77, del ciudadano JUAN PABLO MENESES ESPINEL, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.974, nacido en fecha 30-03-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Barrio El Hiranzo, vereda La “Y”, N° 6-36, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de Juan Pablo Meneses Espinel, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CUANTO A LA ADHESIÓN HECHA POR LOS ABOGADOS MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y GEOVANNY CORZO ORTIZ, EN SU CARÁCTER DE QUERELLANTES EN LA PRESENTE CAUSA: Cabe señalar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326
De lo anterior, se infiere que la adhesión a la acusación por parte de los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y GEOVANNY Corzo Ortiz, ha de hacer admitida, toda vez que tal adhesión fue hecha dentro del término de ley, tal y como consta del escrito consignado por los prenombrados querellantes y que se encuentra inserto a los folios 132 al 133 de la presente causa, ya que el mismo fue presentado en fecha 13 de junio de 2005, según se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día de hoy, 21 de junio de 2005, por lo que fue presentado en el término de ley. En consecuencia, hace procedente otorgarle la cualidad de Querellante a los Abg. Milto Osualdo Morales Pereira y Abg. GEOVANNY Corzo Ortiz. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA: En virtud de que el imputado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.974, nacido en fecha 30-03-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Barrio El Hiranzo, vereda La “Y”, N° 6-36, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, admitió los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de Juan Pablo Meneses Espinel, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO.
Ahora bien, artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, establece una pena que va de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, esta Juzgadora toma el término medio de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
De igual forma, se observa que el ciudadano RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida una tercera parte, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al imputado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.974, nacido en fecha 30-03-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Barrio El Hiranzo, vereda La “Y”, N° 6-36, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, admitió los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de Juan Pablo Meneses Espinel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: EDGAR HUMBERTO USECHE; FRANKLIN DÁVILA HERNÁNDEZ; MARIA SUSANA DÍAZ PIÑA; CARMEN LÓPEZ SILVA; JUAN PABLO MENESES ESPINEL; CLAUDET JOSEFINA SERRANO DE MENESES y ELIZABETH MENESES ANAYA.-
B.1.2. De las Documentales:
- Croquis de accidente de tránsito de fecha 23-09-2003, folio 4.
- Acta de revisión mecánica correspondiente al vehículo tipo minibús, placa ABO-829, folio 8. - Acta de Defunción N° 561, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al fallecimiento del ciudadano JUAN PABLO MENESES ESPINEL, folio 78.
- Acta de exhumación de cadáver, practicada en fecha 13 de diciembre de 2004, por este Tribunal, folios 103 y 104,
- Informe N° 9700-164-2120 de fecha 20-04-2005, por medio del cual el doctor Cuauhtemoc Guerra rinde su informe, relacionado con la exhumación de cadáver, practicada en fecha 13-12-2004, folios 106 y 107.
Las anteriores pruebas y a las cuales se adhirió la parte querellante, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.1.3. INADMITE: De las documentales: - Oficio M° 0244, de fecha 09-02-2004, suscrito por el Director del Hospital Militar, así como historia clínica anexa al mismo, N° 04-77, del ciudadano JUAN PABLO MENESES ESPINEL, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE ESCRITO DE ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, HECHA POR LOS ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ EN REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, CONFIRIÉNDOSELES EL CARÁCTER DE QUERELLANTES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 327 y 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.974, nacido en fecha 30-03-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Barrio El Hiranzo, vereda La “Y”, N° 6-36, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, admitió los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de Juan Pablo Meneses Espinel, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.-
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Una vez firme, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde:

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO









RÓMULO ALEXANDER OSTOS CASTRO
IMPUTADO





ABG. ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ
DEFENSORA PRIVADA




LOS QUERELLANTES:





ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA





ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ




ELIZABETH MENESES ANAYA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 3C-5919-04
Audiencia Preliminar (Admisión de hechos)
21-06-2005/nim