REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL

Asunto Principal N° 3C-6086-05.-.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles quince (15) de junio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5770/04, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto, por el Fiscal Titular Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en contra del ciudadano VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Daniel Pérez.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio oral y publico.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, quien manifestó: “Esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción, para que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de acusación, ya que no hay testigos presenciales de los hechos, que hayan visto la incautación del arma de fuego que supuestamente le incautaron a mi defendido, sólo hay la experticia del arma, pero no hay mas pruebas que demuestren que mi defendido la haya tenido en su poder, sólo hay el acta policial de los funcionarios actuantes, quienes además refieren que mi defendido portaba un bolso, el cual no es de él, y tampoco hay prueba ni consta que sea de él, por lo tanto el hecho no se le puede atribuir, es por ello, que solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no basta sólo el testimonio del funcionario actuante, sino tienen que haber testigos presenciales del procedimiento. Y en caso contrario que este Juzgado, no comparta mi criterio, es por lo que ratifico mi escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en el termino de ley, cuyas pruebas son licitas, necesarias y pertinentes para el debate; de igual forma solicito se ordene la apertura a juicio oral y público; así mismo solicito se le mantenga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que viene disfrutando, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ratifico la declaración que rendí anteriormente, es todo”.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por el defensor y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 27 de febrero de 2005, cuando fue aprehendido el imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, por el Funcionario WOLFAN CUELLAR, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub/Comisaría Policial Córdoba, según se desprende del Acta de Investigación, inserta a los folios 5 y 6, a través de la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba efectuando recorrido a pie por la zona comercial, específicamente por la calle 11 con carrera 4, esquina del Almacén Nuevo Mundo, cuando visualizó a un ciudadano que llevaba un bolso color verde con negro con una figura de piolín de color amarillo, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que lo intervino policialmente e informándolo sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, lo cual fue negado, procediendo a efectuarle una inspección personal tanto a él como al bolso, encontrando en el interior de dicho bolso, un arma de fuego calibre 38, de un solo tiro, niquelado sin seriales con cacha de color negro de material de nacar, sin proyectiles, imponiéndolo de la causa de su detención y llevándolo al área de receptoría de la Sub/Comisaría Córdoba.
Aparece al folio 35, riela Experticia N° 9700-134-LTC-0843 de fecha 08-03-2005, practicado al arma incautada en autos, suscrito por el funcionario GARCÍA RIVASN FRANKLYN ALBERTO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - WOLFAN CUELLAR y FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS.-
B.1.2. De las documentales:
B.1.2.1 – Experticia de Balística N° 9700-134-LTC-0843 de fecha 08-03-2005, practicado al arma incautada en autos, suscrito por el funcionario GARCÍA RIVASN FRANKLYN ALBERTO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La relacionada con el Acta Policial de fecha 27-02-2005, suscrita por el Agente Policial WOLFAN CUELLAR, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub/Comisaría Córdoba, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin lugar la solicitud de sobreseimiento que hizo la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
La defensa del imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, Abg. Daniel Gerardo Pérez, promovió pruebas las cuales constan en escrito inserto al folio 45 y 46 de la causa. Al efecto, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas en el término de ley y en consecuencia las admite de la siguiente manera:
1.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - YUSBETH KARINA ORDOÑEZ JACOME y OSCAR ALBERTO COLMENAREZ (SIC) CACERES, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: LA DEFENSA SOLICITA DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA: En cuanto a la solicitud del hecha por el defensor privado, Abg. Daniel Pérez, en el sentido en que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 01-03-2005, al imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO. El Tribunal vista la solicitud, la declara con lugar, y en consecuencia MANTIENE en todos efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorga al prenombrado penado, quien a partir de hoy queda a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa.-
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - WOLFAN CUELLAR y FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS.-
B.1.2. De las documentales:
B.1.2.1 – Experticia de Balística N° 9700-134-LTC-0843 de fecha 08-03-2005, practicado al arma incautada en autos, suscrito por el funcionario GARCÍA RIVASN FRANKLYN ALBERTO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La relacionada con el Acta Policial de fecha 27-02-2005, suscrita por el Agente Policial WOLFAN CUELLAR, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub/Comisaría Córdoba, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
1.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - YUSBETH KARINA ORDOÑEZ JACOME y OSCAR ALBERTO COLMENAREZ (SIC) CACERES, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando firme las demás condiciones; revisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firme la condición impuesta en fecha 01 de marzo de 2005; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO





P. I. P. D.



VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO







ABG. DANIEL GERARDO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO








ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 3C-6086-05
Audiencia Preliminar (Apertura a juicio)
15-06-2005/nim
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 15 de junio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-6086-05.

REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en contra del imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido en este acto, por el Defensor Privado, Abg. Daniel Gerardo Pérez; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 27 de febrero de 2005, cuando fue aprehendido el imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, por el Funcionario WOLFAN CUELLAR, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub/Comisaría Policial Córdoba, según se desprende del Acta de Investigación, inserta a los folios 5 y 6, a través de la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba efectuando recorrido a pie por la zona comercial, específicamente por la calle 11 con carrera 4, esquina del Almacén Nuevo Mundo, cuando visualizó a un ciudadano que llevaba un bolso color verde con negro con una figura de piolín de color amarillo, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que lo intervino policialmente e informándolo sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, lo cual fue negado, procediendo a efectuarle una inspección personal tanto a él como al bolso, encontrando en el interior de dicho bolso, un arma de fuego calibre 38, de un solo tiro, niquelado sin seriales con cacha de color negro de material de nacar, sin proyectiles, imponiéndolo de la causa de su detención y llevándolo al área de receptoría de la Sub/Comisaría Córdoba.
Aparece al folio 35, riela Experticia N° 9700-134-LTC-0843 de fecha 08-03-2005, practicado al arma incautada en autos, suscrito por el funcionario GARCÍA RIVASN FRANKLYN ALBERTO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - WOLFAN CUELLAR y FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS.-
B.1.2. De las documentales:
B.1.2.1 – Experticia de Balística N° 9700-134-LTC-0843 de fecha 08-03-2005, practicado al arma incautada en autos, suscrito por el funcionario GARCÍA RIVASN FRANKLYN ALBERTO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La relacionada con el Acta Policial de fecha 27-02-2005, suscrita por el Agente Policial WOLFAN CUELLAR, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub/Comisaría Córdoba, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin lugar la solicitud de sobreseimiento que hizo la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
La defensa del imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, Abg. Daniel Gerardo Pérez, promovió pruebas las cuales constan en escrito inserto al folio 45 y 46 de la causa. Al efecto, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas en el término de ley y en consecuencia las admite de la siguiente manera:
1.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - YUSBETH KARINA ORDOÑEZ JACOME y OSCAR ALBERTO COLMENAREZ (SIC) CACERES, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: LA DEFENSA SOLICITA DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA: En cuanto a la solicitud del hecha por el defensor privado, Abg. Daniel Pérez, en el sentido en que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 01-03-2005, al imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO. El Tribunal vista la solicitud, la declara con lugar, y en consecuencia MANTIENE en todos efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorga al prenombrado penado, quien a partir de hoy queda a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa.-
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - WOLFAN CUELLAR y FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS.-
B.1.2. De las documentales:
B.1.2.1 – Experticia de Balística N° 9700-134-LTC-0843 de fecha 08-03-2005, practicado al arma incautada en autos, suscrito por el funcionario GARCÍA RIVASN FRANKLYN ALBERTO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La relacionada con el Acta Policial de fecha 27-02-2005, suscrita por el Agente Policial WOLFAN CUELLAR, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub/Comisaría Córdoba, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
1.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - YUSBETH KARINA ORDOÑEZ JACOME y OSCAR ALBERTO COLMENAREZ (SIC) CACERES, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando firme las demás condiciones; revisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firme la condición impuesta en fecha 01 de marzo de 2005; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido el 08/04/1986, de 18 años de edad, hijo de Omaira del Socorro Ramírez Moncada (v) y de Heriberto del Rosario Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° v-18.565.388, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, domiciliado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 17, vereda 02, casa s/n, de la cancha de Vera Cruz, parte alta, a dos cuadras a mano izquierda a dos casas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL N° 3C-6086-05.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/15-06-2005