REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, junio nueve (09) de junio del año 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdoba, República de Colombia, nacido el 08-03-1.953, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.883.226, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Boconó, calle 6ta, casa N° 26-16, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (90:50 p.m.) del siete (07) de junio de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Coloncito), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JOSE MARTINEZ GONZALEZ se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JOSE MARTINEZ GONZALEZ el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada Isley Morales, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano José Martínez González, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aurora Ortega Ruiz; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso lo siguiente: “Nuestro hijo menor, es el causante de nuestros problemas, porque el en el año 2.003 fue violado por un señor porque ella nunca se ha dedicado a cuidarlos, creo que ese caso esta en Tribunales, de ahí para acá viene nuestra situación, el tipo anda en la calle, porque ella no quiso comparecer a las citaciones, mi hijo no quiso estudiar, yo soy un hombre trabajador y no puedo más, quiero que la citen, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Isley Morales, quien expuso: “Solicito la aplicación de una Medida Cautelar para mi defendido, y que la misma sea de fácil cumplimiento; así mismo solicito que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 07 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público (Coloncito), dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50 p.m.), encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en el Sector de Boconó, visualizaron a un ciudadano que se encontraba golpeando a una ciudadana de nombre Carmen Aurora Ortega Ruiz, frente a la casa N° 3-43 ubicada en la calle 6 del mismo sector, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano quedando identificado como José Martínez González. Así mismo, corre inserta al folio N° 06 de las actuaciones, denuncia formulada por la ciudadana Carmen Aurora Ortega Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.337, en la cual expuso que se encontraba en la casa hablando con un amigo de la familia, momento en el cual llegó su ex cónyuge de nombre José Martínez González y se molestó al verla hablando por lo que la agredió física y verbalmente, llegaron sus dos hijas y las golpeó con una correa y salió detrás de ella para la calle a golpearla, momento en el cual una patrulla pasaba por el sector y procedieron a detener al referido ciudadano. Al folio N° 08 de las actuaciones, corre inserto Examen Médico practicado a la ciudadana Carmen Aurora Ortega Ruiz, en la cual se deja constancia que la misma presenta dolor a la palpación a la nivel de la nuca, inmovilización del cuello, dolor en la cara lateral tercio medio del antebrazo izquierdo y dolor a nivel del seno derecho, tanto espontáneo como a la palpación. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada así como de la denuncia interpuesta por la víctima, y del examen médico, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido por la comisión policial al momento que se encontraba golpeando a la víctima, y fue señalado por la víctima como el autor del mismo; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; y así se declara.----------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal-----------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, no superan los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá comprometerse a presentarlo al Tribunal cada treinta (30) días. 2. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo; y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdoba, República de Colombia, nacido el 08-03-1.953, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.883.226, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Boconó, calle 6ta, casa N° 26-16, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado JOSE MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdoba, República de Colombia, nacido el 08-03-1.953, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.883.226, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Boconó, calle 6ta, casa N° 26-16, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aurora Ortega Ruiz; de conformidad con el artículo 256 numerales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá comprometerse a presentarlo al Tribunal cada treinta (30) días. 2. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, una vez cumplidas las obligaciones impuestas. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control


ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSE MARTINEZ GONZALEZ
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. ISLEY MORALES
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5841-05