REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves nueve (09) de mayo del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres Márquez, en contra de la ciudadana MARIA CRUXANA PALACIO LEON, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 02 de marzo de 1.983, de 23 años de edad, soltera, sin residencia fija; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Andreina Torres Márquez, la imputada y su defensora pública Abogada Rosilse Omaña. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la aprehendida, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso a la imputada el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo entre al almacén y me robe una ropa, pero es mentira que yo amenacé a la chama con una jeringa, eso era antes, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Rosilse Omaña, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida solicito se le practique un examen médico psiquiátrico, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se trámite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 07 de junio de 2.005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, dejan constancia que siendo las cuatro horas y cincuenta y un minutos de la tarde (04:51 p.m.), se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Sector de Barrio Obrero, cuando recibieron reporte de la Central de Patrullas para que se trasladaran a la a la carrera 23 porque tenían retenida a una ciudadana ya que la misma había ingresado a un almacén y se había llevado unas prendas de vestir, al llegar al sitio, le encontraron a la referida ciudadana una bolsa plástica con dos (02) pantalones morados, una (01) franela azul, y una (01) franela rosada, quedando identificada como María Cruxana Palacio León, indocumentada. Así mismo, corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana Fabiola Andreina Fernández Corredor, en la cual manifiesta que el día 07-06-05 aproximadamente a las 04:00 de la tarde, se encontraba en la caja del negocio donde trabaja, cuando observó a una mujer alta de ojos verdes que tenía una jeringa en la mano llena de sangre, diciendo que estaba infectada de Sida y que la iba a puyar, que se dirigió hacía la parte de niños y se llevó unas prendas de vestir y se fue hacía la Plaza de los Mangos. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de la imputada MARIA CRUXANA PALACIO LEON, considerando el juzgador que la adecuación típica es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal, apartándose de la precalificación fiscal, ya que no está probado hasta los momentos el uso de la violencia y así se declara.--------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal a la imputada de autos, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal, pues fue señalada por la víctima como la persona que entró al almacén y se llevó unas prendas de vestir y aunado a ellos al momento de interceptarla le fueron encontradas las prendas de vestir, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar derivado del hecho que la imputada manifestó no poseer residencia fija, y en segundo lugar de la pena que pudiera llegarse a imponer, estando con ello llenos los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada MARIA CRUXANA PALACIO LEON, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARIA CRUXANA PALACIO LEON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARIA CRUXANA PALACIO LEON, de nacionalidad colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 02 de marzo de 1.983, de 23 años de edad, soltera, sin residencia fija; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernández Corredor Fabiola Andreina. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control
ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA CRUXANA PALACIO
LA IMPUTADA
P.I P.D
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5840-05
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