REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de junio del 2.005
195º y 146º

Realizada la audiencia para fijar plazo al Ministerio Público de presentar acto conclusivo, este Tribunal considera:

ANTECEDENTES

La investigación se aperturó tal como se evidencia al folio 42, donde el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la misma.

Al folio 34, consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de San Cristóbal, de fecha 10-01-1995, donde la ciudadana Adela Colmenares Moreno, hace aclaratoria de delimitación de linderos de la finca denominada “El Páramo”.

Al folio 36, de fecha 30-08-1993, corre agregada comunicación que hace Laura Colmenares de Rincón, actuando como asesor jurídico de Adela Colmenares Moreno, donde participa al Instituto Nacional de La Vivienda, la posesión sobre las tierras de la hacienda denominada “El Páramo”.

Al folio 39, de fecha 28-12-1994, consta oficio enviado por Luis Francisco Granados Mantilla, Gerente Estadal de Inavi, a Adela Colmenares, donde informa que según levantamiento topográfico, las adjudicaciones dadas por ORDEC, fueron hechas en terrenos propiedad de Adela Colmenares.

Al folio 58, aparece documento de fecha 01-09-1993, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, donde Jesús Colmenares Vivas, vende a Adela Colmenares Moreno una finca cafetera denominada “El Páramo”.

Al folio 75, riela oficio de fecha 11-08-1997, dirigido por Gustavo Delgado, Presiente encargado de la Secretaría de Cámara de la Alcaldía de San Cristóbal, donde hace saber a la ciudadana Adela Colmenares Moreno, con el carácter de propietaria de un terreno de tenencia privada, denominada hacienda El Páramo, que se declara con lugar la solicitud de desafectación del lote aproximado de 16, 68 hectáreas para uso residencial.

En la pieza dos (02), de las actuaciones, con fecha 13-07-2001, consta querella penal interpuesta por los ciudadanos ILIA INÉS NIÑO DE ISEA y RODOLFO ANTONIO ISA NIÑO, asistido de los abogados Jesús Alberto Berro, Carlos Enrique Macero y Nelson Enrique Granados Méndez, contra ADELA COLMENARES MORENO, LAURA COLMENARES DE RINCÓN, JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO Y CECILIA MURILLO DE COLMENARES, donde textualmente imputan la comisión de los delitos de Estafa Calificada, Usurpación, Agavillamiento y Salvaguarda del Patrimonio Público (contra la cosa pública). En este escrito, cuando se hace el análisis de cada uno de los delitos, se señala que los mismos fueron perpetrados desde el año 1993.

AL folio 651, en fecha 13-07-2001, consta decisión dictada por el Juez Omar Ernesto Silva Martínez, donde se admite la querella contra ADELA COLMENARES MORENO, LAURA COLMENARES DE RINCÓN, JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO Y CECILIA MURILLO DE COLMENARES, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, USURPACIÓN, AGAVILLAMIENTO, y APROPIACIÓN DE BIENES PÚBLICOS, EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464, en concordancia con el artículo 465, ordinales 1º y 3º,473 y 287, concatenados con los artículos 88 y 99, todos del Código Penal, y el artículo 71, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Al folio 1293, consta solicitud realizada por el Fiscal Ricardo García Ferreti, donde pide se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad a ADELA COLMENARES MORENO, LAURA COLMENARES DE RINCÓN y JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO, atribuyendo los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, USURPACIÓN, ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE Y APROPIACION ILEGAL DE BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 287, 333, 473, 464, 465 del Código Penal y el artículo 71, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Al folio 1301, consta auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez Omar Ernesto Silva decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ADELA COLMENARES MORENO, LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN y JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, USURPACIÓN, ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE Y APROPIACION ILEGAL DE BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 287, 333, 473, 464, 465 del Código Penal y el artículo 71, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de ILIA INÉS ISEA NIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Al folio 1439, riela acusación presentada por el Ministerio Público contra ADELA COLMENARES MORENO y JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, USURPACIÓN, ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE Y APROPIACION ILEGAL DE BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 287, 333, 473, 464, 465 del Código Penal y el artículo 71, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Al folio 1923, consta acta de audiencia de fecha 24-05-2004, para fijar acto conclusivo fiscal respecto a la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, donde la Juez Belkis Alvarez Araujo, fijó al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo.

Al folio 1964, de fecha 23-07-2004, riela audiencia especial de medida judicial preventiva de libertad, donde se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad a LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN, por una Medida Cautelar Sustitutiva.

Al folio 2068, consta declaración rendida ante el Ministerio Público en fecha 16-09-2004, por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez iniciada la investigación, el Ministerio Público procurará dar término a la fase de investigación con lo diligencia que el caso requiera. El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas a seguir cuando el representante Fiscal no es diligente para culminar la investigación; a tal efecto señala:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refiera a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Como se evidencia de la relación hecha supra, a la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN, se le imputan la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, USURPACIÓN, ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE Y APROPIACION ILEGAL DE BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 287, 333, 473, 464, 465 del Código Penal y el artículo 71, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El artículo 313 de la norma adjetiva penal trascrito, excluye la posibilidad de acordar plazo al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, si se imputan delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Es cierto que a LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN, entre los delitos atribuidos se le imputa LA APROPIACION ILEGAL DE BIENES PÚBLICOS, tipificado en el artículo 71, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos).

Ahora bien, el Ministerio Público en los fundamentos de imputación para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN, hace referencia específicamente a un documento de fecha 01-09-1993, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, donde Jesús Colmenares Vivas, vende a Adela Colmenares Moreno una finca cafetera denominada “El Páramo”. Por otra parte, los querellantes al hacer mención de la comisión de los hechos delictivos cometidos, refieren como fecha de comisión el año 1993.

Como bien se puede concluir, los hechos atribuidos a la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN, está debidamente probado que ocurrieron desde el año 1993, determinado esto con el documento de fecha 01-09-1993, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, donde Jesús Colmenares Vivas, vende a Adela Colmenares Moreno una finca cafetera denominada “El Páramo”, y con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de San Cristóbal, de fecha 10-01-1995, donde la ciudadana Adela Colmenares Moreno, hace aclaratoria de delimitación de linderos de la finca denominada “El Páramo”.

Para la fecha 01-09-1993, estaba en vigencia la Constitución de 1961, que no hacía exclusión para la prescripción de la acción penal, en tipo penal alguno, incluso la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, preveía una prescripción especial de cinco (05) años para los delitos tipificados en esa ley. Esto significa, que la norma de la parte infine del único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplica en este caso, por cuanto, para la fecha que se indica se cometieron los hechos delictivos, no había exclusión de tipos penales en lo referente a la prescripción de la acción penal; esta exclusión, fue plasmada en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia en el año 2000, y en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de noviembre del año 2001, ya que en el texto de la norma adjetiva penal del año 1999, en el artículo 321, no se hacía exclusión de delitos.

En consecuencia, con base a lo anteriormente analizado, este juzgador en razón que ha transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización de la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN, como imputada, fija al Ministerio Público, un plazo de setenta (70) días, para que presente el acto conclusivo. Así se decide.

En lo que respecta a la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, consta al folio 1923, acta de audiencia de fecha 24-05-2004, donde se fijó al Ministerio Público treinta (30) días para presentar el conclusivo, y al no constar en las actuaciones materialización por parte de éste del acto conclusivo, de conformidad con el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de la condición de imputada de CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES y el archivo judicial de las actuaciones en cuanto a esta ciudadana, pudiéndose reabrir la investigación en su contra, sólo cuando surjan elementos que lo justifiquen y previa autorización del juez. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud del abogado Carlos Eduardo Macero, de instar al Ministerio Público, para que aperture un investigación penal, por lo dicho en la audiencia por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN, considera quien decide que de conformidad con el artículo 447 del Código Penal, no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos ante el juez; por tanto, se niega la petición del abogado representante de la parte querellante, salvo que el Ministerio Público lo considere necesario. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Fija al Ministerio Público, un plazo de setenta (70) días, para que presente el acto conclusivo en lo que respecta a la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la condición de imputada de CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES y el archivo judicial de las actuaciones en cuanto a esta ciudadana, pudiéndose reabrir la investigación en su contra, sólo cuando surjan elementos que lo justifiquen y previa autorización del juez; todo de conformidad con el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se niega la petición del abogado representante de la parte querellante de aperturar investigación penal por lo dicho en la audiencia por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES DE RINCÓN, salvo que el Ministerio Público lo considere necesario.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-938/01