REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes siete (07) de junio del año 2005, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASANOVA MONCADA HENRY ELOY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09/02/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.146.396, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle La Orquídea, frente al Liceo Manuel Roa Zambrano, casa N° 0-2, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20 p.m.) del día cinco (05) de junio de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano CASANOVA MONCADA HENRY ELOY se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido CASANOVA MONCADA HENRY ELOY el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada Rosilse Omaña, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Casanova Moncada Henry Eloy, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Cheila Carolina Casanova; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso lo siguiente: “Yo llegué tomado a la casa pero yo no dañé la ventana, eso estaba suelto, yo tampoco he maltratado físicamente a mi hermana ni la he estado amenazando, es mentira que yo estaba afuera y me metí cuando llegó la policía, ya que yo estaba adentro. Siempre ella y yo peleamos, a mi hermano que es policía también le tocó irse de la casa, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Rosilse Omaña, quien expuso: “En caso de considerar procedente la aplicación de una Medida Cautelar para mi defendido, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento; así mismo solicito que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 05 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), recibieron reporte de la Central de Emergencias informándoles que se trasladaran a Barrancas, Parte Alta, calle La Orquídea, frente al Liceo Manuel Roa Zambrano, casa N° 0-2, San Cristóbal, Estado Táchira, donde presuntamente se encontraba un ciudadano amenazando a otra ciudadana con un cuchillo; al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Moncada Zambrano Ana Haydee quien les manifestó que su hijo de nombre Henry Eloy Casanova Moncada se encontraba dentro de su casa amenazando con un cuchillo a su hija de nombre Cheila Carolina Casanova, la cual autorizó a los funcionarios para entrar a su residencia a sacar al referido ciudadano. Así mismo, corre inserto al folio N° 02 de las actuaciones denuncia N° 398 de fecha 05-06-05, interpuesta por la ciudadana Moncada Zambrano Ana Haydee, en la cual manifiesta que su hijo Henry Eloy Casanova se metió al cuarto de su hija Cheila y le sacó un reloj y dos mil bolívares (2.000 Bs.), entonces al decirle que se los devolviera se formó la discusión, y como Henry estaba tan agresivo le tocó llamar a la policía. Igualmente, corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones denuncia N° 399 interpuesta por la ciudadana Casanova Moncada Cheila Carolina, en la cual manifiesta que estaba durmiendo con sus niños en el cuarto cuando llegó su hermano y le sacó un reloj y 2.000 bolívares de la cartera, y estaba muy agresivo amenazándolo con un cuchillo. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada así como de las denuncias interpuesta por la víctima y por la progenitora del imputado, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Henry Eloy Casanova Moncada, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, no superan los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3. Prohibición de acercarse a la víctima mientras conviva con ella en la misma casa; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Eudoro Suárez Pinto, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Cheila Carolina Casanova; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CASANOVA MONCADA HENRY ELOY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09/02/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.146.396, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle La Orquídea, frente al Liceo Manuel Roa Zambrano, casa N° 0-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Cheila Carolina Casanova; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado CASANOVA MONCADA HENRY ELOY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09/02/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.146.396, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle La Orquídea, frente al Liceo Manuel Roa Zambrano, casa N° 0-2, San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio de la ciudadana Villa Yhajaira Gámez; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3. Prohibición de Acercarse a la víctima, mientras conviva con ella. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.



Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control


ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







CASANOVA MONCADA HENRY ELOY
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5834-05