REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de junio de 2005
194º 145º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano MARÍA LIBIA CARDONA DE SÁNCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de BLANCA BENEDICTA GALAVIZ ISTRUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 23 de noviembre de 2.001, la ciudadana Blanca Benedicto Galaviz Istruis, presentó denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que la ciudadana María Libia la había agredido física y moralmente, le fracturó un dedo y le pegó por todo el cuerpo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio ocho, corre inserta inspección ocular, de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrita por el funcionario Carrillo García Ciro José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

3.- Al folio doce, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-006332, de fecha 26 de noviembre de 2.001, suscrito por el doctor Carlos A. Zambrano Méndez, practicado a la ciudadana María Libia Cardona Sánchez, en el cual se deja constancia que la misma presentó: 1.- UNA CONTUSIÓN Y ESCORIACIÓN A NIVEL DEL QUINTO DEDO (MEÑIQUE) DE LA MANO IZQUIERDA, 2.- UNA ESCORIACIÓN LINEAL QUE ASEMEJA ESTIGMA UNGUEAL DE BRAZO DERECHO, necesitando mas o menos tres días asistencia médica e igual impedimento.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 418 del Código Penal, cuya pena es la de arresto de tres cinco a seis meses.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de noviembre de 20001, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MARÍA LIBIA CARDONA DE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V.- 11.491.965, residenciada en Puente Real, calle 15 Nro C-09 de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de BLANCA BENEDICTA GALAVIZ ISTRUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5820-05
EXPEDIENTE Nº 20-F6-1049-01