REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de junio de 2005.
194º y 146º

CAUSA: Nº 2C-5379-04

IMPUTADO: WUILBER DAIO LEANDRO FLORES, peruano, Nº DNI 80.042.883, nacido en fecha 20-02-1.979, estado civil soltero residenciado en Peribéca, sector Paramillo, casa sin número, Estado Táchira.
Vista la diligencia realizada por el alguacil Eduardo Niño en fecha 13 de mayo de 2.005, que consta al dorso de la boleta de citación del acusado, en el cual el mencionado alguacil manifiesta que se trasladó al sector, no localizando la dirección de la persona a citar igualmente se entrevistó con vecinos del lugar manifestando que el citado vive por allí y no lo conocen; este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Señala el Ministerio Público que en fecha 29 de septiembre de 2.004, el imputado es aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo el Mirador, cuando al solicitarle a los pasajeros de un vehículo de transporte público, documentos de identidad, este presentó una cédula de identidad a su nombre con el número 22.117.579 y al realizar una inspección a sus pertenencias, se encontró un documento Nacional de identidad Nro 80042883A, de la República del Perú, e igualmente dos fotografías en fondo blanco y al ser solicitado a través del sistema se constató que dicho número de cédula de identidad le corresponde al ciudadano CEIBA JOSÉ GREGORIO, nacido en fecha 08 de marzo de 1.986, siendo detenido y trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:

.- Corre inserta en el expediente acta policial de fecha 29 de septiembre de 2.005, suscrita por el S.1ro (Guardia Nacional) Ramírez Vivas José Gregorio, C. 1ro Rangel Suárez Rafael, adscritos al comando regional Nro 1 destacamento de frontera Nro 12 primera compañía, tercer pelotón Puesto el Mirador, en la que dejan constancia de tiempo, lugar y modo de cómo se suscitaron los hechos donde fue aprehendido el imputado.

.- Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2.005, rendida por el ciudadano Rangel Suárez Rafael Ernesto, cabo primero de la Guardia Nacional rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico lo expuesto en el acta policial de fecha 29 de septiembre de 2.004, en relación a la detención del ciudadano Leandro Flores quien se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el número 22.117.576, la cual juego de ser verificada le corresponde a un ciudadano de nombre Ceiba José Gregorio…”

.- Experticia de autenticidad y falsedad Nro 4150 de fecha 19 de noviembre de 2.004, suscrito por el inspector jefe Simón Méndez Sierra practicada a los documentos incautada al imputado entre ellos, un documento nacional de identidad expedido por las autoridades competentes de la República de Perú a nombre de Leandro Flores Wuilber Dacio, en la cual se concluye la cédula de identidad a nombre del imputado con el número 22.177.576 es falsa.


.- El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó acusación el 30-03-2005 (folio 49) y se fijó la audiencia preliminar para 02 de junio de 2005 a las 10:00 de la mañana.

.- Al folio 65 consta acta donde se deja constancia que se difiere la audiencia preliminar, donde la Fiscal del Ministerio Público pide el derecho de palabra y expone: “Motivado a que el vuelto del folio 63 en la citación del imputado, el alguacil Eduardo Niño diligencia manifestando que se trasladó al sitio de los hechos, no localizando la vivienda, además señala que se entrevistó con vecinos del lugar y señalaron que el citado no vive allí, es por eso que solicito a este tribunal se revoque la medida cautelar y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 323 y 321 del Código Penal, así como la convicción para estimar que el imputado LEANDRO FLORES WUILBER DACIO, es el autor del mismo.

Igualmente considera este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues en la boleta de citación para su comparecencia, se comprobó que el imputado no vive allí, por lo tanto apartó información falsa del sitio de su domicilio.



DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEANDRO FLORES WUILBER DACIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 323 y 321 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WUILBER DAIO LEANDRO FLORES, peruano, Nº DNI 80.042.883, nacido en fecha 20-02-1.979, estado civil soltero residenciado en Peribéca, sector Paramillo, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 323 y 321 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el imputado WUILBER DAIO LEANDRO FLORES, sea puesto a órdenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA Nº 2C-5379-04