REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de junio de 2.005.
195° y 146°

Visto el escrito, presentado por las ciudadanas ABGS. LISBETH NAVARRO ENRIQUEZ e IRAIMA HEIDY GUERRERO NAVARRO, en su carácter de Defensoras del imputado JULIO CÉSAR GUERRERO MENDEZ, a quien se le sigue la causa Nº 2C-5534-05, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, mediante el cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta y le sea otorgada una menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

En el caso de autos, se observa que en fecha 21 de enero de 2005, este Tribunal celebró audiencia de calificación de flagrancia a Julio César Contreras Méndez, en la cual le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 08 días por ante el Tribunal y no salir de la jurisdicción del Estado Táchira, no recibiéndose hasta la presente el acto conclusivo fiscal.

Ahora bien, la Defensa manifiesta en su escrito, que el medio de sustento de su defendido y de su familia es la realización de viajes y mudanzas y en consecuencia le resulta difícil desempeñar su trabajo por cuanto no puede salir de la jurisdicción del Estado Táchira, es por ello que solicita a este tribunal la imposición de una Medida menos gravosa a los fines de su cabal cumplimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el imputado trabaja como chofer en viajes y mudanzas, considera este Juzgador que se hace necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 21 de enero de 2.005 al imputado Julio César Contreras Méndez, para sustituirla por una medida que igualmente garantice las finalidades del proceso, la cual consiste en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante el tribunal, pudiendo incluso ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira las veces que considere necesario por razones laborales. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al imputado Julio César Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.142.661, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio San Cristóbal, vereda Nro 4, casa 16, Marginal el Tórbes del Estado Táchira; por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y en consecuencia LA SUSTITUYE, por la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, pudiéndose ausentar de la jurisdicción del Estado Táchira las veces que considere necesario por razones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-5534-05
Expediente Nº 20F7-040-05