REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Medical Suplly C.A.; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

El día 31 de enero de 2.000, el ciudadano José Simón Valera, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expuso: “En fecha 19 de enero 2.000, nos percatamos mi socia Magali Carrero y yo del faltante de una chequera del banco provincial de nuestra empresa Medical Suplly C.A., cuenta corriente Nro 0070-000006857, por lo que nos dirigimos al banco provincial a fin de formular la denuncia del extravío de la chequera, me entregaron un oficio de la denuncia y solicité un movimiento de cuenta, me percaté que se han hecho efectivos tres cheques que suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo Bs.), y veo que todos los cheques son cobrados al portador, además la empresa no paga cheques si no es con la firma de José Simón Valera Mora, y todos fueron pagados por el mismo cajero del banco provincial del centro cívico de San Cristóbal, y lo mas importante de todo es que la empresa no emite cheques al portador…”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 01 de febrero de 2.000 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante oficio solicita al banco provincial que envíe a ese despacho el estado de cuenta y los datos filiatorios de la persona a quien corresponda la cuenta Nro 0070-000006857, y el microfilm de la persona quien cobró los cheques signados con los números 360448, 360447 y 360447, pertenecientes a la cuenta antes mencionada.
2.- En fecha 10 de febrero de 2.000, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana Magali Carrero Alvarez, quien manifestó: “Bueno realmente no me explico, como se perdió la chequera del escritorio, puesto que el mismo se mantiene con llave, y jamás ha sido violentada, además del extravío de la chequera nos dimos cuenta fue después que habían cobrado los cheques, ya que pedimos un estado de cuenta al banco… es bueno recalcar que los tres cheques se hicieron efectivos sin la firma de José Simón Valera ya ambos somos firmas conjuntas y al pedir copias de los títulos valor al banco también nos percatamos que habían sido cobrados al portador y nuestra empresa jamás da cheques al portador, para mi fue negligencia del banco ya que ellos no deben pagar cheques si no es con la firma conjunta…”
2.- En fecha 29 de febrero de 2.000, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente acta policial: Se trasladó comisión hasta el edificio Doña Magola, piso 2, Nro 2-10, carrera 8, calle 10 y 11, San Cristóbal Estado Táchira, donde funciona la empresa Medical Suplí, a fin de practicar inspección ocular Nro 924, donde se deja constancia que en el lugar donde se encontraba la chequera es un escritorio de fórmica de tres gavetas con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y conservación, estantes de metal a manera de archivadores.
3.- En fecha 11 de febrero de 2.000, se entrevista a la ciudadana Gleydis Rodríguez Vergel, quien manifestó: “Bueno realmente desconozco como se perdió la chequera, puesto que el escritorio donde se encontraba la misma no apareció violentado en ningún momento, las personas que tenemos las llaves somos: la madre del ingeniero, el ingeniero y yo, estuvimos haciendo una búsqueda y nunca apareció, posteriormente nos dimos cuenta que habían cobrado tres cheques…”
4.- En fecha 10 de febrero de 2.000, se le hizo muestra de escritura a la firma de la ciudadana Magali Josefina Carrero.
5.- En fecha 11 de febrero de 2.000 de escritura al ciudadano Valera Mora José y a la ciudadana Gleydys Rodríguez.
6.- En fecha 11 de mayo de 2.000, el denunciante aporta que el ciudadano Freddy Antonio Navas López, es quien aparece cobrado los cheques y vive en la avenida Carabobo, de esta ciudad por lo que se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se entrevistaron con la ciudadana María Luisa López Mendoza, quien dijo desconocer el paradero de su hijo requerido, ya que aproximadamente desde hace un año y medio el mismo terminó de cumplir con su servicio militar obligatorio en la localidad de Colón y no regresó mas a su hogar.
7.- El día 18 de mayo de 2.000, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta la residencia del referido ciudadano, entrevistándose con la madre del mismo, y dijo que no había vuelto a tener comunicación con el ciudadano Freddy Navas.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Medical Suplly C.A.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 02 de marzo de 2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Medical Suplly C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5870-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0349-00