REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de la panadería “Pan San Cristóbal”; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

El día 02 de marzo de 2.000, funcionario Secretario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente novedad: Se recibe llamada del ciudadano Nelson Piñero, informando que personas desconocidas, se introdujeron al local “PAN SAN CRISTÓBAL”, y sustrajeron mercancía y artefactos eléctricos, hecho ocurrido en horas de la mañana del día de hoy en la quinta avenida de esta ciudad.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- El 08 de mayo 2.000, se recibe en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, notificación de la llamada telefónica, por la presunta comisión de un hecho punible, por uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como victima Nelson Piñero y como imputado persona por identificar.
2.- En fecha 02 de marzo de 2.000, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente acta policial: Se trasladó comisión hasta la quinta avenida a fin de practicar las primeras averiguaciones relacionadas con el caso, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano Nelson Piñero, quien manifestó que personas desconocidas violentaron el techo de la panadería, y sustrajeron varios artefactos eléctricos.
3.- Consta en autos, inspección ocular Nro 767, realizada en el lugar de los hechos, en la que señala entre otras cosas: “… resulta ser sitio cerrado, donde se puede observar una ventana violentada, es decir con sus barrotes doblados levantados…”.
4.- En fecha 10 de abril de 2.000, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente acta policial: se trasladaron hasta la quinta avenida, lugar donde se encuentra ubicada la panadería y se entrevistaron con el ciudadano Manuel Dos Santos, quien manifestó ser el propietario de la panadería y expuso que hasta la presente desconoce que personas pudieron haber cometido el hecho, así mismo manifestó no tener las facturas de los artefactos eléctricos sustraídos.
5.- El 18 de febrero de 2.005 se decretó el archivo Fiscal, fundamentado en que en el presente caso se habían agotado todos los medios de investigación posibles, tendentes al esclarecimiento de los hechos, así como para determinar la identidad de los posibles autores o partícipes del mismo.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de la panadería “Pan San Cristóbal”.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 02 de marzo de 2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de la panadería “Pan San Cristóbal”. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5869-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0430-00