REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5813-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado HERIBERTO MONCADA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.864, nacido en fecha 10-02-1.975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 16, La Ermita frente al Cementerio, casa N° C-56, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel Esteve Jiménez Coronado, venezolano, titula de la cédula de identidad N° V-12.634.849. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel Méndez, el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público abogado Sami Hamdam Suleiman, el acusado asistido del abogado defensor Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, la víctima asistida de la abogada Sandra Liney Villaroel Guarín. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano HERIBERTO MONCADA REVEROL, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel Esteve Jiménez Coronado; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, el cual expuso: “Opongo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido actuó bajo legítima defensa, es todo”. En este estado el Tribunal pasa de inmediato a resolver la excepción opuesta por la defensa, considerando que la misma debe declararse sin lugar, por las razones que quedarán expuestas en el auto. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Heriberto Moncada Reverol, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel Esteve Jiménez Coronado, admitiendo la misma es su totalidad por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, le explicó las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido, la defensa, abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez alegó y solicitó: “Solicito al ciudadano Juez, oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, le imponga al mismo inmediatamente la penal, tomando en cuenta las atenuantes de ley, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Jiménez Coronado Romel Esteve, quien expuso: “Ese día estaba abierta la Licorería donde Heriberto trabaja y además donde vive, porque él vive en la parte de arriba en una mesanina, yo llegué aproximadamente a las 09:00 de la noche, con otras personas de un partido de fútbol porque estábamos celebrando, pedí unas cervezas, porque él me abría a cualquier hora, pero él estaba fuera de sus cabales, no sé porque, no sé si estaba bajo los efectos de las drogas, pero lo cierto fue que yo estaba conversando con Diego, y él sacó un bate, yo nunca pensé que me fuera a pegar porque éramos muy buenos amigos, como hermanos, yo algunas veces le cuidaba el negocio hasta ese día, me pegó tres veces, si no pongo las manos me hubiera matado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la asistente de la víctima abogada Villaroel Guarín Sandra Liney, quien expuso: “Como representante de la víctima manifiesto que no queremos que el imputado quede privado de su libertad en esta audiencia, es todo”. En este estado, el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado HERIBERTO MONCADA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.864, nacido en fecha 10-02-1.975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 16, La Ermita frente al Cementerio, casa N° C-56, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel Esteve Jiménez Coronado; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Romel Esteve Jiménez Coronado, Diego Andrés Tarazona Pabón, José Angel Mosqueda, Yender Alexander Daza Zambrano, Franklin Alberto Garcías Rivas y Nancy Vera Lagos. Documentales referidas a: Experticia de reconocimiento legal Nº 0576 de fecha 31 de enero de 205, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-0508, de fecha 11 de febrero de 2005, reconocimiento médico legal Nº 9700-164-01156 de fecha 01 de marzo de 2005. No se admite la declaración del imputado Heriberto Moncada Reverol, por cuanto se trata de una declaración libre y espontánea realizada ante el Ministerio Público, que no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecida por la defensa referidas a: TESTIMONIALES: Yender Alexander daza Zambrano, Nancy Vera Lago, Iván Mora Guerrero, Romel Esteve Jiménez Coronado Diego Andrés Tarazona Pabón, José Angel Mosqueda. La declaración de Heriberto Moncada Reverol, no se admite por cuanto se trata del imputado quien rendirá declaración si así lo quiere, luego de imponerse del precepto constitucional; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al acusado HERIBERTO MONCADA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.864, nacido en fecha 10-02-1.975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 16, La Ermita frente al Cementerio, casa N° C-56, San Cristóbal, Estado Táchira a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel Esteve Jiménez Coronado. Se condena asimismo a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ibidem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y el numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL...






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 29 de junio de 2005.
195º y 146º

Vista la audiencia preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Sami Handam Suleiman, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: HERIBERTO MONCADA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.864, nacido en fecha 10-02-1.975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 16, La Ermita frente al Cementerio, casa N° C-56, San Cristóbal, Estado Táchira.

• .-DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem.

• .-VÍCTIMA: Romel Esteve Jiménez Coronado

• .-DEFENSOR: Roberto Enrique Guaramato.

RELACION DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 29/01/2005, Romel Esteve Jiménez Coronado, llegó a la librería El Bodegón La estancia, ubicada en la avenida Carabobo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de adquirir una cerveza, siendo atendido por Heriberto Moncada Reverol quien le manifestó que dada la hora no se la podía vender, asumiendo una actitud violenta la víctima contra la instalación donde funciona la licorería, razón por la que Heriberto Moncada optó por tomar un bate de madera y golpear a Roel Jiménez Coronado en diferentes partes del cuerpo, sufriendo lesiones que ameritaron treinta (03) días de asistencia médica, según el informe médico legal.

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La defensa opuso la excepción del numeral 4, literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el tribunal no podía admitir a acusación en virtud que su defendido actuó en legítima defensa.

Considera el Juzgador, que esta excepción de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se refiere cuando en razón del sujeto activo, el legislador establece requisitos previos para poder solicitar su enjuiciamiento, tal es el caso de los altos funcionarios del Estado, que se necesita la petición de antejuicio de mérito por el Fiscal General de la República ante el Tribunal Supremo de Justicia, previo averiguación.

Por tanto, no aduciendo la defensa incumplimiento de requisitos formales en el acto conclusivo fiscal, tampoco observando el tribunal éstos, se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor Roberto Enrique Guaramato. Así se declara.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado HERIBERTO MONCADA REVEROL, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: Romel Esteve Jiménez Coronado, Diego Andrés Tarazona Pabón, José Angel Mosqueda, Yender Alexander Daza Zambrano, Franklin Alberto Garcías Rivas y Nancy Vera Lagos. Documentales referidas a: Experticia de reconocimiento legal Nº 0576 de fecha 31 de enero de 205, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-0508, de fecha 11 de febrero de 2005, reconocimiento médico legal Nº 9700-164-01156 de fecha 01 de marzo de 2005 y la declaración del imputado Heriberto Moncada Reverol.

Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por último, la Defensa pidió se tomará en consideración las atenuantes y ofreció las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Yender Alexander daza Zambrano, Nancy Vera Lago, Iván Mora Guerrero, Romel Esteve Jiménez Coronado Diego Andrés Tarazona Pabón, José Angel Mosqueda y Heriberto Moncada Reverol.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal que está acreditado en autos, que el día 29/01/2005, Romel Esteve Jiménez Coronado, llegó a la librería El Bodegón La estancia, ubicada en la avenida Carabobo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de adquirir una cerveza, siendo atendido por Heriberto Moncada Reverol quien le manifestó que dada la hora no se la podía vender, asumiendo una actitud violenta la víctima contra la instalación donde funciona la licorería, razón por la que Heriberto Moncada optó por tomar un bate de madera y golpear a Roel Jiménez Coronado en diferentes partes del cuerpo, sufriendo lesiones que ameritaron treinta (03) días de asistencia médica, según el informe médico legal.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la audiencia preliminar, lo cual es apreciado por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Con la denuncia de fecha 31 de enero de 2005 de Romer Esteve Jiménez Coronado quien señaló que el día anterior llegó a la licorería El Bodegón La estancia en compañía de Diego, para comprar unas cervezas y el imputado no los quiso atender y al rato salió con un bate diciendo que le había agarrado a patadas a licorería y lo golpeó.

2.- Con la entrevista realizada a Diego Andrés Tarazona Pabón quien expuso que venían de comer pizza fueron a comprar cervezas y el imputad respondió que no las iba a vender, Romel volvió a insistir y ahí es donde el tipo que estaba atendiendo la licorería abrió la Santamaría y le cayó a batazos a Romel.

3.- Del informe médico forense Nº 9700-164-011156, de fecha 01 de marzo de 2005, donde el médico Iván Mora Guerrero, determina que se trata de un paciente hospitalizado e el Hospital central con diagnóstico de traumatismo abdominal cerrado, golpe con un bate, presentó hemorragia interna, se realizó laparotomía exploradora por espleneciomía, con un tiempo de curación de treinta(30) días.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgador se subsumen en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, con excepción de la declaración rendida por el imputado ante el Ministerio Público.


PENA A IMPONER

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, tiene asignada una pena de uno a cuatro años de prisión. La pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio, es decir, dos años y seis meses. Esta pena, puede aumentarse desde una sexta a una tercera parte, al ser las lesiones calificadas, considerando el juzgador que se debe aumentar en una tercera parte, quedando la pena en tres años y cuatro meses.
Ahora bien, por cuanto el imputado goza de buena conducta predelictual, con base a la justicia, la equidad y la discrecionalidad de este juzgador, se hace procedente la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en diez (10) meses.

Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en una tercera parte por cuanto hubo violencia contra las personas, pero se trata de un delito que no excede el limite máximo de ocho (08) años, lo que permite rebajar del término inferior, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado HERIBERTO MONCADA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.864, nacido en fecha 10-02-1.975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 16, La Ermita frente al Cementerio, casa N° C-56, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel Esteve Jiménez Coronado; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Romel Esteve Jiménez Coronado, Diego Andrés Tarazona Pabón, José Angel Mosqueda, Yender Alexander Daza Zambrano, Franklin Alberto Garcías Rivas y Nancy Vera Lagos. Documentales referidas a: Experticia de reconocimiento legal Nº 0576 de fecha 31 de enero de 205, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-0508, de fecha 11 de febrero de 2005, reconocimiento médico legal Nº 9700-164-01156 de fecha 01 de marzo de 2005. No se admite la declaración del imputado Heriberto Moncada Reverol, por cuanto se trata de una declaración libre y espontánea realizada ante el Ministerio Público, que no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecida por la defensa referida a: TESTIMONIALES: Yender Alexander daza Zambrano, Nancy Vera Lago, Iván Mora Guerrero, Romel Esteve Jiménez Coronado Diego Andrés Tarazona Pabón, José Angel Mosqueda. La declaración de Heriberto Moncada Reverol, no se admite por cuanto se trata del imputado quien rendirá declaración si así lo quiere, luego de imponerse del precepto constitucional; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: CONDENA al acusado HERIBERTO MONCADA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.864, nacido en fecha 10-02-1.975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 16, La Ermita frente al Cementerio, casa N° C-56, San Cristóbal, Estado Táchira a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Romel Esteve Jiménez Coronado. Se condena asimismo a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ibidem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y el numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5813-05